ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Séptimoinformes De Las Autoridades

I. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en su informe, sustancialmente manifestó, respecto de las acciones, lo siguiente:

En lo relativo a la acción de inconstitucionalidad del partido político Somos de Jalisco, arguye, en síntesis, lo siguiente:

1. En cuanto al señalamiento de violación al principio de supremacía constitucional e inobservancia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Los señalamientos son infundados, debido a que: las Legislaturas gozan de libertad configurativa para determinar los porcentajes correspondientes al financiamiento público local a que tienen derecho los partidos políticos, siempre que se garantice que éstos lo reciban de manera equitativa.

De la lectura armónica de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que se deja a las autoridades de los Estados la libertad para emitir el marco legislativo que regule el financiamiento a nivel local, bajo el principio de equidad; lo cual se corrobora con lo previsto por el artículo 50 de la Ley General de Partidos Políticos. Debido a lo anterior, la asignación de recursos a los partidos políticos para el ejercicio de sus funciones debe efectuarse de manera equitativa, comprendiendo la equidad, el derecho de acceso a los medios que requieren los partidos políticos para el cumplimiento de sus fines, pero en función de sus diferencias específicas.

Del dictamen de Decreto 27917/LXII/20, y de la jurisprudencia sentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se extrae que el artículo 13, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que prevé los tipos de financiamiento a que tendrán acceso los partidos políticos, no es inconstitucional.

Bajo el principio de equidad, el legislador local establece el mismo esquema de financiamiento a los partidos nacionales con acreditación estatal y a los partidos locales con registro, respetando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Partidos Políticos.

2. En cuanto al señalamiento de violación al procedimiento legislativo: Los señalamientos son infundados e inoperantes, debido a que:

La reforma en materia electoral que se llevó a cabo mediante el Decreto 27917/LXII/20, contiene el estudio de catorce iniciativas, y la dictaminación de temas como el relativo al financiamiento público de los partidos políticos de la entidad; siendo éste el caso de la reforma al contenido del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual dispone que la ley establecerá las condiciones y mecanismos para que los partidos políticos estatales y nacionales tengan acceso al financiamiento público destinado al cumplimiento de sus fines.

Es objetable el señalamiento de que se incluyó la porción normativa del inciso d), al artículo 13 de la Constitución Política Estatal, sin que hubiese una iniciativa, dado que el tema de la reforma a dicho precepto, acogida en las iniciativas, norma las bases del financiamiento público a los partidos políticos.

Aunado a ello, la porción normativa en comento es de similar contenido a lo establecido en el punto 2 del artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, que es obligatoria. Por lo tanto, el inciso d) de la fracción IV del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, no rompe de forma alguna ni va más allá de lo que la disposición general rige. Las normas emitidas gozan de legitimidad en tanto no se declare su invalidez por autoridad competente. Asimismo, la aprobación del Decreto 27917/LXII/20 se debe ponderar en función a las atribuciones de la autoridad que lo emite. El Congreso que expide la ley debe estar constitucionalmente facultado para ello, sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran los actos de autoridad legislativa deban ser necesariamente materia de una motivación específica. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Jalisco emitió su voluntad como poder público en uso de sus atribuciones.

El accionante intenta sostener su argumentación en la iniciativa registrada con folio INFOLEJ 4454, para presumir indebidamente violación al principio de deliberación democrática y representatividad.

Si bien es factible impugnar una ley o decreto por vicios en el proceso de su creación frente a las formalidades de la normativa secundaria, la reforma en materia electoral contenida en el Decreto 27917/LXII/20 se llevó a cabo de conformidad con la normatividad que rige dicho proceso.

En la sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte, se presentó el dictamen de decreto de mérito, aprobándose en primera lectura; y en la sesión del diecinueve de ese mismo mes y año, se discutió y votó en segunda lectura. Más aún, se aprobaron modificaciones al mismo, aprobándose la minuta de decreto correspondiente. Lo anterior significó que los diputados conocieron el asunto planteado en el dictamen. Con base en ello, cabe sostener que no existe vulneración a los principios de legalidad y debido proceso, y consecuentemente, tampoco a los diversos de equidad en la deliberación parlamentaria y de economía procesal.

Tampoco se vulneran los principios en que se funda la democracia representativa, fundamentalmente el principio deliberativo, puesto que el órgano legislativo tuvo suficiente tiempo para conocer la iniciativa y realizar un debate sobre ella, en el que las minorías participaron.

Para que los actos legislativos satisfagan el principio de legalidad, requieren estar fundados y motivados, colmándose:

• La fundamentación, con la actuación de la autoridad legislativa dentro de los límites que la ley autorice.

• La motivación, con la orientación del contenido del cuerpo normativo a relaciones sociales que reclamen ser judicialmente reguladas; sin ser necesaria motivación específica de la totalidad del ordenamiento.

3. En cuanto al señalamiento de violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia: Se manifiesta infundado, en atención a lo siguiente:

La porción normativa contenida en el artículo 13, fracción VIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, contenida en el Decreto 27917/LXII/20, así como su transitorio tercero, salvaguarda los principios rectores en el ejercicio de la función electoral, señalados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La accionante parte de la premisa errónea, de que la reforma es tendiente al ámbito competencial del organismo público local en relación con la preparación de la jornada electoral. Lo que se norma es lo atinente a la facultad que detenta el poder público, derivada de los principios antes descritos, específicamente bajo la hipótesis legal de la reducción hasta por 30 días, en los casos de riesgo a la salud pública o a la seguridad de la población con motivo de desastres naturales.