ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

El Artículo Base Iv Incisos A Y D De La Constitución Política Del Estado De Jalisco Y

• Los artículos 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Local, la porción normativa que dice: "..., partidos e instituciones ..."; 260, párrafo segundo, en la porción normativa "... a las instituciones, a los propios partidos ..."; y, 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, en la porción normativa "... instituciones o los partidos políticos ..."

TERCERO.—Oportunidad. Por regla general, el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) (ley reglamentaria de la materia), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, precisando que en materia electoral todos los días y horas son hábiles.

Sin embargo, debe destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2-Covid-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.

En particular, en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020, en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero, se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio; permitiéndose promover electrónicamente los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y ordenándose proseguir, por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad en la que se hubieren impugnado normas electorales. Sin que en ninguno de estos acuerdos se excepcionara de estas declaratorias como días inhábiles el plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de una acción de inconstitucionalidad en materia electoral. Más bien, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.

Decisiones plenarias que se complementaron con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, mediante el cual se establecieron las reglas para que regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad; en concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.

Bajo este contexto normativo, se advierte del expediente que los partidos políticos accionantes combaten los Decretos 27917/LXII/20 y 27923/LXII/20 publicados en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el primero de julio de dos mil veinte, por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Jalisco Consecuentemente, dado que las demandas de los partidos políticos Somos de Jalisco y Morena se promovieron mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el treinta y uno de julio de dos mil veinte, ambas mediante el uso de firma electrónica (e.firma/FIEL), de manera general se considera que, se satisface el presupuesto procesal de temporalidad. Sin que sea obstáculo que tales demandas se hayan planteado dentro del ámbito temporal declarado como inhábil por la Corte; ello, toda vez que dicha declaratoria no privó a los entes legitimados constitucionalmente de su acción para cuestionar la validez de normas generales a pesar de que no corrieran los plazos, como incluso se regula en los referidos acuerdos generales.

No obstante lo anterior, el que el Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, en su informe refiere que las porciones normativas contenidas en el artículo 13, fracción VII, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en los artículos 260, párrafo segundo y 449 Bis, párrafo primero, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, no pueden ser materia de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que existían en los mismos términos antes de la aprobación de los decretos impugnados; de lo que se advierte que se refiere a la improcedencia de la acción respecto de dichos preceptos impugnados por el partido Morena, por considerar que es extemporánea su impugnación, al no tratarse respecto de dichas porciones normativas impugnadas, de un nuevo acto legislativo.

Para realizar el análisis relativo, es pertinente hacer referencia al criterio sustentado por este Tribunal Pleno derivado de la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(2) reiterado en subsecuentes precedentes,(3) y que se refiere a la existencia de un nuevo acto legislativo que provoque el sobreseimiento por cesación de efectos de la norma general impugnada.

En el precedente se enfatizó, la necesidad de precisar los lineamientos mínimos requeridos para considerar en qué momento se está en presencia de un nuevo acto legislativo. Para ello, partió de la jurisprudencia de Pleno P./J. 8/2004,(4) que de manera general señala cuándo se actualiza la causa de improcedencia por cesación de efectos, asimismo explica la evolución del criterio.

Sobre esa base, para que pueda hablarse de un acto de esa naturaleza, por lo que ve a su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad, deben reunirse al menos los siguientes dos aspectos: