ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2020 Y SUS ACUMULADAS 166/2020 Y 234/2020. PARTIDO POLÍTICO SOMOS DE JALISCO, PARTIDO POLÍTICO MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DE JALISCO, RESPECTIVAMENTE. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020. PONENTE: JORGE MARI

Fecha: 11-Nov-2022

Así En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez Les Dio Contestación De La Siguiente Manera

Respecto del Grupo I, considera que los conceptos de invalidez deben declararse infundados, en atención a lo siguiente:

La reforma al artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, tiene como finalidad flexibilizar los plazos de campañas y precampañas, contemplados en el parámetro dispuesto por la base IV, inciso j) del artículo 116 de la Constitución Federal. A este respecto, se precisa que:

• La actuación del legislador local se encuentra dentro de los límites previstos por la Norma Fundamental.

• Respecto de la duración de las campañas y precampañas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresó que en el artículo 116, fracción IV, inciso j), el Constituyente Permanente estableció un parámetro para la duración de las campañas electorales locales, otorgando al legislador estatal la libertad para actuar dentro del mismo.

Por otro lado, no se puede considerar que exista una transgresión al principio de igualdad en la contienda electoral, pues la posibilidad de flexibilizar la duración de campañas y precampañas afecta por igual a todos los partidos políticos que participarán en los procesos electorales. Se especifica que:

• Se analizaron las circunstancias actuales con motivo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia COVID-19, las cuales trastocan los actos inherentes a campañas y precampañas, cuyas actividades más frecuentes implican concentración de personas.

En lo tocante a la violación al principio de funcionamiento, autonomía e independencia del OPLE local, la modificación de plazos está reservada por la Norma Suprema al proceso legislativo de las entidades, por lo que es competencia del legislador local su materialización.

Finalmente, la conclusión de campañas un mes antes de la jornada electoral no acontecería, pues se faculta al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para ajustar los plazos y términos del proceso electoral local ordinario dos mil veintiuno, en relación con lo previsto en el Código Electoral del Estado de Jalisco.