ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

A Límites A Los Derechos Humanos Y Sus Condiciones De Validez

104. Ha quedado claro entonces que el núcleo de la impugnación de los accionantes versa sobre la intromisión que el PANAUT genera en los derechos humanos a la privacidad, intimidad y protección de datos personales.

105. Al respecto, es conveniente recordar que este tribunal ha reiterado en diversas ocasiones que los derechos humanos constituyen esferas básicas de protección destinadas a garantizar el reconocimiento y respeto de la dignidad de las personas, de ahí que el artículo 1o. constitucional establezca la obligación categórica a cargo de todas las autoridades del Estado de promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.

106. Sin embargo, también se ha dicho que ningún derecho humano puede plantearse en términos absolutos, pues su interacción en el ordenamiento jurídico conlleva naturalmente la existencia de tensiones o limitaciones, ya sea porque entran en conflicto con otros principios que exigen ser igualmente tutelados, o bien, porque derivado de la relación de interdependencia que existe entre los derechos, la tutela de uno implica o requiere necesariamente la limitación de otro.

107. En consecuencia, este Alto Tribunal ha sido especialmente cuidadoso en señalar que no toda limitación a derechos humanos es en automático inconstitucional o inválida, pues para poder alcanzar dicha conclusión es necesario primeramente analizar si dicha limitante es razonable y justificada a la luz de la metodología que esta Corte ha denominado la prueba de proporcionalidad.(34)

108. Dicha metodología tiene por objeto comprobar, a través del desarrollo de diversos pasos, si efectivamente existe una intromisión en los derechos humanos que se alegan vulnerados y de ser el caso, si dicha intromisión resulta razonable en tanto mantiene un prudente equilibrio entre los valores y principios constitucionales que están en juego. En esa medida, se ha explicado que consta de dos etapas generales.(35)

109. En la primera etapa, debe determinarse si la norma o normas impugnadas inciden o generan un impacto en el alcance o contenido del derecho humano que se estima vulnerado, es decir, debe establecerse si la medida legislativa impugnada limita prima facie el derecho fundamental.

110. Para tal efecto, es necesario precisar cuál es el alcance del derecho que se alega comprometido. Una vez hecho lo anterior, debe decidirse si la norma impugnada tiene algún efecto sobre acciones o estados de cosas incluidos de entrada en ese alcance; esto es, si incide en el ámbito de protección prima facie del derecho aludido.

111. Si la conclusión es negativa, el examen debe terminar en esta etapa con la declaración de que la medida legislativa impugnada es constitucional al no afectar los derechos que se alegan vulnerados. En cambio, si la conclusión es positiva, debe pasarse al segundo nivel de análisis.

112. En esta segunda fase, para que las intervenciones que se realizan a algún derecho fundamental sean constitucionales debe corroborarse lo siguiente:

(i) Que la medida legislativa persiga un fin constitucionalmente válido. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En este orden, los derechos fundamentales, ciertos bienes colectivos y bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(36)

(ii) Que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional. En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiene, en términos fácticos, una relación de instrumentalidad con el fin, esto es, si es un medio apto para producir el fin perseguido por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.(37)

(iii) Que la medida resulte necesaria. El examen de necesidad implica corroborar en términos fácticos, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional.(38)

(iv) La proporcionalidad en estricto sentido. Esta grada de la prueba consiste en efectuar un balance o ponderación entre dos principios que compiten en un caso concreto. Dicho análisis requiere centralmente una valoración, es decir, un juicio axiológico, que consiste en ponderar si la importancia constitucional de lograr el fin perseguido por el legislador es congruente con la importancia de evitar el grado de afectación que se producirá al derecho fundamental. Este juicio valorativo tiene como trasfondo fáctico, naturalmente, el grado de seguridad fáctica respecto de que se logrará ese fin y se producirá esa afectación, respectivamente. En este sentido, mientras más importante sea evitar afectar un derecho fundamental, más importancia debe tener la realización del fin perseguido por el legislador, y más relevancia cobra la certeza de que ese fin se producirá afectando en esa medida el derecho fundamental.(39)

113. En caso de que la afectación a los derechos humanos alegada supere estas cuatro gradas, entonces deberá concluirse que la norma o normas combatidas son constitucionales, puesto que la afectación a tales derechos es razonable y está justificada. Por el contrario, si dicha afectación no supera alguna de las gradas mencionadas, entonces, deberá concluirse que la norma o normas son inválidas.

114. Ahora bien, debe precisarse que estas gradas corresponden al denominado test ordinario de proporcionalidad, aplicable en general a normas que restringen derechos humanos;(40) sin embargo, de forma paralela este Alto Tribunal ha desarrollado un test estricto, el cual se exige cuando se combaten distinciones legislativas que se apoyan en una de las denominadas categorías sospechosas previstas en el artículo 1o. constitucional, o bien, cuando la norma opera sobre ciertos derechos fundamentales especialmente sensibles que exigen una tutela reforzada, por lo que la medida analizada requiere de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que le afecta.(41)