ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Considerando

16. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos b) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el INAI y una minoría legislativa de la Cámara de Senadores plantean la inconstitucionalidad del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciséis de abril de dos mil veintiuno el cual contiene reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

17. SEGUNDO.—Precisión de normas impugnadas. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 73 de la ley reglamentaria de la materia, deben precisarse las normas generales que serán objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad.

18. De la lectura integral de las demandas es posible desprender que los accionantes impugnan la totalidad de las normas contenidas en el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

19. Por un lado, los senadores promoventes hacen valer diversas violaciones al proceso legislativo, lo que implica que su impugnación está dirigida –al menos en una parte– a controvertir el proceso de creación del Decreto en su integridad.

20. Pero, además, en sus motivos de impugnación ambos accionantes combaten la totalidad de las normas que conforman el referido Decreto, pues controvierten el sistema normativo a partir del cual se crea y regula el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (en adelante "PANAUT") al estimar que dicha figura transgrede diversos derechos humanos y principios constitucionales.

21. En consecuencia, este Tribunal Pleno tiene por impugnadas la totalidad de las normas contenidas en el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

22. TERCERO.—Oportunidad. El primer párrafo del artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia establece que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, tomando en cuenta que, si el último día de dicho plazo fuese inhábil, entonces la demanda podrá presentarse el día hábil siguiente.(2)

23. En esa tesitura, debe advertirse que el Decreto impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil veintiuno. Así el plazo para controvertirlo corrió del diecisiete de abril al dieciséis de mayo de dicho año, pero como el último día del plazo fue domingo y, por tanto, inhábil, la demanda podía presentarse el lunes diecisiete de mayo siguiente.

24. Por tanto, dado que el INAI presentó su demanda el trece de mayo de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la minoría de senadores hizo lo propio el catorce de dicho mes y año, debe concluirse que ambas promociones resultan oportunas.

25. CUARTO.—Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven las presentes acciones, por ser un presupuesto indispensable para su ejercicio.