ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

B Órgano Ejecutivo Y Autoridades Promulgadoras Titular Del Poder Ejecutivo De La Unión

"III. Norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se hubiere publicado: el ‘Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión’."

3. SEGUNDO.—Artículos constitucionales y convencionales violados. En su demanda el INAI consideró que se transgredían los artículos 1o., 6o., segundo y tercer párrafos, apartado A, fracciones II, III y VIII, párrafos primero y segundo, 14, 16, 28, 73, fracciones XXIX-O y XXIX-S y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5, 7 y 8 del Convenio 108 para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal; 1 de su Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de las Personas con respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, a la Autoridades de Control y a los Flujos Fronterizos de Datos; y 8 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño.

4. Por su parte, los senadores integrantes de la LXIV Legislatura estimaron violados los artículos 1o., 14, 16, 72, 74 y 134 de la Constitución Federal.

5. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En su demanda, el INAI expuso los siguientes conceptos de invalidez.

• Primero. Los artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes, 180 Sextus, 180 Septimus, primero, cuarto y quinto transitorios del Decreto impugnado violan los derechos a la privacidad, protección de datos personales, intimidad e interés superior del menor, dado que intervienen de forma arbitraria en el ámbito más privado e íntimo de las personas, sin tomar en consideración que todas las personas gozan de un espacio de proyección de su existencia que debe quedar reservado de la invasión de los demás, incluso del Estado.

La reforma impugnada vulnera estos derechos al ordenar la creación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT) que obtendrá, recopilará, almacenará, registrará y conservará los datos personales que en su conjunto dan una radiografía de la vida privada de las personas.

Siendo insuficiente que en el artículo 180 Septimus se prevea que la información del PANAUT será confidencial y reservada, pues la protección constitucional de los datos personales se origina desde su obtención y el Estado no tiene la facultad de recabar datos personales de forma indiscriminada, como sucede en el caso concreto, sino que la decisión de obtenerlos debe estar plenamente justificada en intereses legítimos y ser acorde con el parámetro de regularidad constitucional.

Los preceptos combatidos exigen el tratamiento de los datos personales, incluidos datos sensibles, lo cual, por sí mismo, es violatorio del derecho a la protección de los datos personales y del derecho a la privacidad e intimidad de las personas, pues se vacía de forma absoluta su contenido, al exponer, sin limitación ni justificación legítima, datos personales que se refieren a todas las personas, a sus atributos y a su identidad.

Al respecto, en los asuntos C-293/12 y C-594/12, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea examinó la Directiva 2006/24/CE emitida por el Parlamento Europeo que establecía que los proveedores de servicios de comunicaciones telefónicas debían conservar los datos de tráfico y localización relativos a las comunicaciones durante el periodo establecido en la ley para prevenir y detectar delitos, investigarlos y enjuiciarlos, así como para garantizar la seguridad del Estado; lo cual consideró constituía una injerencia al derecho de protección a los datos personales que no era estrictamente necesaria, pues la medida abarcaba todos los datos de tráfico de telefonía e Internet, e incluía de manera generalizada a todas las persona sin establecer ninguna diferenciación, limitación o excepción en función del objetivo de lucha contra los delitos graves.

Además, los datos personales exigidos por el PANAUT pueden permitir el acceso a información u otros datos personales y revelar la geolocalización, datos de cuentas bancarias, implicar robos de identidad y de patrimonio, así como evidenciar las opiniones políticas y creencias religiosas, preferencia sexual, origen racial y étnico, con lo cual el Estado fiscalizaría, revisaría y controlaría el ámbito más privado de las personas.

Así, la información requerida por sí sola dará una radiografía de la vida privada de las personas (situación patrimonial, económica, de seguridad, integridad) sin una razón legítima. De tal forma que toda apertura en la protección a estos datos desde el momento en que se ordena su recopilación constituyen una violación del derecho de protección a los datos personales y al derecho a la vida privada consagrados en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16, primer y segundo párrafos, de la Constitución Federal, 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Además, se viola el derecho a la intimidad de los ciudadanos, ya que la creación del PANAUT incide en los datos biométricos que son los que permiten identificar de manera unívoca a las personas y además pueden dar cuenta de su origen racial o étnico, entre otras características.

Por otra parte, la reforma conlleva un escenario en el que se permite a diversas autoridades (IFT y autoridades de seguridad pública) y particulares (concesionarios y autorizados) tratar con los datos personales de los usuarios, lo cual supone una amenaza constante al derecho a la privacidad y genera inseguridad para el titular de los datos.

Aunado a ello, el PANAUT se integrará de manera descentralizada, sin que se adviertan mecanismos de protección de datos personales a fin de evitar abusos de las compañías telefónicas y no se puede asegurar que las medidas que se tomen serán eficaces para que los datos personales se integren directamente al padrón, sin que se traten de forma contraria a los principios y deberes en materia de protección de datos personales.

Por otra parte, el funcionamiento del PANAUT se encuentra redactado de una forma genérica, es decir, transgrediendo el principio de taxatividad normativa, además no se prevén las obligaciones mínimas de cuidado para evitar cualquier pérdida que dé paso a la suplantación o robo de identidad. Por ejemplo, el artículo 180 Quintes considera la posibilidad de recabar los datos biométricos y el domicilio del usuario, a través de medios digitales o medios remotos, lo cual debilita aún más el derecho a la identidad. Esa amenaza se refuerza porque los distintos actores tendrán acceso a los datos que se entreguen, lo que abre la puerta a conductas ilegítimas que terminen en un robo de identidad.

Finalmente, la falta de distinción entre usuarios de telefonía móvil hace presumir que dentro del universo de sujetos obligados a entregar sus datos personales se contempla a los niños y niñas. Su inclusión en el PANAUT implica una violación a sus derechos a la identidad, la privacidad y protección de datos personales, vaciando de contenido al principio de interés superior del menor y dando prevalencia al interés del Estado en perseguir una finalidad que no es legítima. Ello supone una violación de los artículos 4o. constitucional, 8 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño; y 7 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados.

• Segundo. Los artículos 15, fracción XLII Bis, 176, 180 Bis, 180 Ter, 180 Quáter, 180 Quintes, 180 Sextus, 180 Septimus, primero, cuarto y quinto transitorios del Decreto impugnado, que regulan la creación del PANAUT son violatorios de los derechos de privacidad y protección de los datos personales en tanto no superan el test de proporcionalidad.

En primer lugar, no se persigue un fin constitucionalmente válido. Para arribar a tal convicción es necesario distinguir entre el fin de la reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el fin del PANAUT. Así, la finalidad de la modificación legislativa se materializa en la creación del padrón y, la finalidad de éste será "colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos".

Así, aunque la finalidad del PANAUT es la inhibición de delitos y la colaboración con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia, la intencionalidad primaria de la reforma es la "identificación plena y certera de los titulares de las líneas de comunicación, a través del padrón" y sólo de forma contingente y secundaria, en caso de cometerse un delito, emplear esa información para su persecución.

La finalidad referente al registro y control de las personas a través de un padrón de líneas telefónicas móviles no es constitucionalmente válida, pues no existe en el Texto Constitucional un valor referido a "controlar y supervisar a los seres humanos", por el contrario, ello se contrapone a la protección a los derechos a la privacidad, vida privada, intimidad, identidad y protección de los datos personales.

Además, como la medida interviene directamente sobre una vasta nómina de derechos humanos debió cumplir con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional y perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no sólo una finalidad admisible.

El PANAUT no está vinculado a un objetivo constitucional definido, puesto que la colaboración con las autoridades en materia de seguridad y justicia es contingente, lo que evidencia una ausencia de relación entre medio y fin. Visto así, el PANAUT comprende una lógica circular que se autosatisface a sí misma, en tanto que su razón de ser se colma en su existencia. Por tanto, la reforma impugnada debe declararse inválida pues no conlleva una finalidad constitucionalmente justificada.

Además, en el caso la motivación que ofreció el legislador respecto a la necesidad de legislar y crear el PANAUT, referente a la finalidad de perseguir delitos, no cumple el estándar mínimo de motivación reforzada (la indicación precisa de los antecedentes que permitan concluir que lo procedente era crear el PANAUT y la justificación y motivos que llevaron al legislador a actuar en tal sentido).

Por ende, la medida no persigue una finalidad constitucionalmente válida, aunado a que carece de la debida motivación reforzada que se exige cuando se pueden afectar de manera sustantiva derechos y libertades de las personas.