ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Fecha: 18-Nov-2022
Principio De Calidad
"19.1. El responsable adoptará las medidas necesarias para mantener exactos, completos y actualizados los datos personales en su posesión, de tal manera que no se altere la veracidad de éstos conforme se requiera para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento.
"19.2. Cuando los datos personales hubieren dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades que motivaron su tratamiento, el responsable los suprimirá o eliminará de sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o en su caso, los someterá a un procedimiento de anonimización.
"19.3. En la supresión de los datos personales, el responsable implementará métodos y técnicas orientadas a la eliminación definitiva y segura de éstos.
"19.4. Los datos personales únicamente serán conservados durante el plazo necesario para el cumplimiento de las finalidades que justifiquen su tratamiento o aquéllas relacionadas con exigencias legales aplicables al responsable. No obstante, la legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer excepciones respecto al plazo de conservación de los datos personales, con pleno respeto a los derechos y garantías del titular."
344. Al respecto, el Comité Jurídico Interamericano ha señalado que los datos personales deben conservarse de forma que se permita la identificación de sus titulares únicamente durante el tiempo que sea necesarios para las finalidades del tratamiento. Sostiene que la realidad de la tecnología moderna exige una limitación general sobre este aspecto, pues la conservación innecesaria y excesiva de esta información tiene evidentes implicaciones negativas para la privacidad y la protección de los datos personales.
345. Por tanto, los responsables deben disponer de los datos de una manera segura y definitiva a través, por ejemplo, de eliminar sus archivos, registros, bases de datos, expedientes o sistemas de información, o bien, someterlos a un proceso de anonimización, cuando ya no se necesiten para su fin original o tal como se disponga en la legislación nacional.
346. Se precisa que los datos personales podrán conservarse durante periodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines archivísticos, de investigación científica e histórica o fines estadísticos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas para proteger los derechos y libertades del titular. 347. Debe señalarse, que este estándar internacional se encuentra incorporado en nuestro derecho interno, pues los artículos 23 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, 11 y 13 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares establecen que los plazos de conservación de los datos personales no deben exceder aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, de tal suerte que concluido y una vez que los datos hayan dejado de ser necesarios, deberán ser suprimidos.(113)
348. A la luz de esos estándares, como ya se mencionó, debe advertirse que el sistema normativo que crea y regula el PANAUT no establece una temporalidad a la cual estará sujeta la conservación de los datos personales de los usuarios de telefonía móvil, lo que permite inferir entonces que dicha conservación será por tiempo indefinido, aspecto que resulta contrario a los estándares nacionales e internacionales previamente expuestos.
349. No se deja de advertir que, acorde con tales parámetros, la temporalidad de la conservación de los datos puede no estar determinada por un plazo en específico, sino por la utilidad que la información represente para la satisfacción de una determinada finalidad. Sin embargo, aun reconociendo este aspecto, lo cierto es que la conservación de la información debe continuar estando sujeta a una temporalidad, la cual puede no estar determinada, pero ser determinable, sin que dicho grado de indeterminación pueda traducirse en una conservación de datos por tiempo indefinido.
350. Recordemos que el Comité es claro en establecer que la realidad de la tecnología moderna exige una limitación general por cuanto hace a la conservación de los datos personales, de ahí que dicha conservación debe ser necesariamente temporal, pues la conservación innecesaria y excesiva compromete de manera importante la protección de la privacidad y los datos personales.
351. En ese sentido, no puede sostenerse que la temporalidad de la conservación de la información que integra el PANAUT está implícita, en tanto deba entenderse que los datos se conservarán mientras sean útiles y necesarios para el combate de los delitos cometidos mediante el uso de dispositivos móviles.
352. Esto porque, dada la naturaleza de esta finalidad, su satisfacción en la realidad no estaría sujeta a una temporalidad, o ¿cuándo puede considerarse que esta información ha perdido su utilidad para efecto de contribuir en la investigación y persecución de delitos cometidos mediante el uso de teléfonos celulares? Cuando ya no se cometan delitos a través del uso de un celular, o bien, cuando se tenga la certeza de que el titular de los datos ya no cometerá un delito a través de estos dispositivos. Ambos supuestos se tornan irrazonables, de ahí que en opinión de este Tribunal Pleno no se puede adoptar este criterio, pues ello implicaría defraudar la razón de ser de estos estándares que buscan fijar siempre un límite temporal a la conservación de información privada y datos personales. En consecuencia, no es posible que a través de esta interpretación se autorice la conservación por tiempo indefinido de información privada por parte del Estado.
354. Sin embargo, esta medida resulta menos restrictiva de los derechos a la privacidad y protección de datos personales en comparación con la que genera el PANAUT, pues la restricción que produce en estos derechos no es generalizada sino concreta y determinada, es temporal y no permanente, y, sobre todo, está sujeta a un control judicial.
355. Geolocalización y entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones o autorizados. El artículo 190, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones establece la obligación a cargo los concesionarios de telecomunicaciones o autorizados de conservar un registro y control de las comunicaciones realizadas desde cualquier tipo de línea que utilice numeración propia o arrendada, bajo cualquier modalidad, que permita identificar con precisión, entre otros, los siguientes datos: i) nombre, denominación social y domicilio del suscriptor; ii) tipo de comunicación; iii) datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil, como son número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, como en la modalidad de líneas de prepago; iv) datos necesarios para determinar la hora, fecha y duración de la comunicación; así como v) la ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas.
356. De dicho precepto se puede apreciar que los concesionarios de telecomunicaciones ya estaban obligados a generar una base de datos sobre las comunicaciones realizadas a través del uso de dispositivos móviles, precisamente con la finalidad de contribuir con las autoridades de seguridad y procuración de justicia en el combate a la delincuencia, ello a través de la identificación y ubicación de las líneas utilizadas para la comisión de los ilícitos, incluidos el nombre y domicilio del titular de la línea, en cualquiera de sus modalidades de contratación.
357. En tesitura, el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que, cuando se estime necesario para la investigación, se podrá solicitar al Juez de control que ordene a los concesionarios de telecomunicaciones, autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos proporcionar con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora la localización geográfica en tiempo real o entrega de los datos conservados de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan.
358. Inclusive se establece que excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el procurador podrá ordenar directamente la entrega de esta información y una vez que este requerimiento haya sido cumplimentado, dichas autoridades deberán informar al Juez correspondiente a fin de que revise dicha actuación.
359.De estos elementos, es posible apreciar que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén una figura que permite a las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, acceder a diversa información relacionada con el uso de una línea de telefonía móvil, como el nombre y domicilio del suscriptor, los datos necesarios para rastrear e identificar el origen y destino de las comunicaciones de telefonía móvil, número de destino, modalidad de líneas con contrato o plan tarifario, la modalidad de líneas de prepago; los datos necesarios para determinar la hora, fecha y duración de la comunicación; así como la ubicación digital del posicionamiento geográfico de las líneas telefónicas.(114)
360. La pregunta que surge es: ¿este mecanismo es igualmente idóneo en relación con el PANAUT para colaborar con las autoridades de justicia, en relación con la comisión de delitos mediante el uso de dispositivos de telefonía móvil?
362. En ese sentido, debe reconocerse que la ubicación en tiempo real de un equipo de telefonía móvil, el propio nombre y domicilio del suscriptor, el origen o destino de la comunicación, fecha y hora de la primera activación, el lugar de la compra del dispositivo de prepago o tarjeta SIM o los datos del distribuidor al que fueron entregados tales dispositivos, desde luego que pueden abonar, contribuir y encaminar la investigación hacia la identificación de las personas que utilicen o detenten la posesión de los aparatos y, por tanto, su probable participación en los hechos investigados. Hoy en día resulta innegable la estrecha relación que existe entre un equipo móvil y la persona.
363. Sobre este punto, podría pensarse que el PANAUT, por el tipo de información que lo integra, constituye una herramienta más idónea para identificar a quienes cometan delitos a través del uso de un dispositivo móvil. Sin embargo, la realidad es que esto resulta una mera suposición, pues, en primer lugar, nada garantiza que el PANAUT sea eficaz para identificar a los posibles responsables, por el contrario, experiencias pasadas indican que la delincuencia difícilmente utilizará para fines delictivos teléfonos que se encuentren previamente registrados y, por el contrario, ante fallas de seguridad, ese tipo de padrones conllevan riesgos importantes para la protección de los datos personales e incluso pueden facilitar la comisión misma de los delitos que pretende combatir.
364. Además, tampoco es posible afirmar de manera categórica que la información que proporciona el PANAUT es mejor o más idónea en todos los casos para identificar a los presuntos responsables del delito. Como se indicó, información como la ubicación en tiempo real de un equipo de telefonía móvil, el propio nombre y domicilio del suscriptor, así como el origen, destino, duración y demás datos de la comunicación por supuesto que pueden resultar útiles y valiosos para efecto de identificar a los presuntos responsables, sus actividades o relaciones sociales.
365. Pero aun suponiendo que el PANAUT fuera una herramienta que facilita en mayor medida la identificación de los presuntos responsables de un delito, lo cierto es que este aspecto no conduce a sostener necesariamente que la medida es más idónea para colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de un delito, pues dicha identificación constituye sólo uno de los elementos de aquello que debe investigarse a fin de poder fincar las responsabilidades y establecer las sanciones penales correspondientes, por tanto, no es posible sostener que contar con la base de datos que conforman el PANAUT implica por sí mismo que el combate a la delincuencia va a ser más efectivo.
366. Por tanto, debe concluirse que ambos mecanismos –PANAUT y la geolocalización y entrega de los datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones– constituyen herramientas igualmente idóneas para colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de un delito cometido mediante el uso de un dispositivo móvil.
368. De entrada, porque, derivado del tipo de información que se recopila y almacena, el grado de injerencia en los derechos a la privacidad y protección de datos personales no es el mismo. Básicamente, porque no es lo mismo que se recopilen y conserven los datos relacionados con el origen y destino de una llamada a que se recopilen y almacenen los datos biométricos de una persona. Desde luego, ambos tipos de información están tutelados por los derechos a la privacidad y la protección de datos personales,(115) y en esa medida su conocimiento por parte de terceros, ya sea el Estado o cualquier particular, constituye de entrada una afectación importante a su ámbito de protección. Sin embargo, derivado de la naturaleza de la información y su vinculación más estrecha con la persona, debe reconocerse que este grado de afectación no es el mismo.
369. Por otro lado, esta medida, a diferencia del PANAUT, tampoco implica la entrega masiva y generalizada de información privada y datos personales al Estado. Por el contrario, acorde con el artículo 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales el acceso a esta información debe estar referida a personas concretas o a dispositivos móviles específicos.
370. En efecto, conforme a dicho precepto el acceso a esta información supone la identificación de los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, o bien, de las personas que se estiman involucradas, la existencia de motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, duración y en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.
371. De lo anterior se desprende que el acceso del Estado a la información privada y datos personales de los usuarios de telefonía móvil es restringido, pues sólo se permite en ciertos supuestos acotados a personas en específico o equipos móviles en concreto, y, además, exige la existencia de razones y motivos que vinculen a las personas o equipos con los hechos investigados.
372. En esa misma línea, debe decirse que el acceso a esta información por parte de las autoridades de investigación y procuración de justicia está condicionado a la autorización de un Juez. Incluso en los casos de excepción en los que la propia autoridad investigadora puede solicitar directamente el acceso a esta información, la norma establece que una vez obtenida, el Juez debe ratificar esta actuación y en caso de que no sea así, la información obtenida no podrá ser incorporada al proceso penal por lo que deberá ser destruida.(116)
373. Finalmente, debe advertirse que, a diferencia del PANAUT, la injerencia que esta medida impone a los derechos a la privacidad y protección de datos personales también es temporal, pues, por un lado, tanto la entrega de la geolocalización de los equipos de telefonía móvil como de los demás datos conservados están sujetos a un tiempo determinado;(117) pero, además, el tiempo de conservación también está limitado, pues conforme al artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones, los concesionarios deberán conservar los datos de las comunicaciones durante los primeros doce meses de producida la comunicación en sistemas que permitan su consulta y entrega en tiempo real. Concluido dicho plazo, deberán conservar tales datos por doce meses adicionales en sistemas de almacenamiento electrónico. Esto quiere decir que, al cabo de tales plazos, los concesionarios ya no tienen la obligación de conservar estos datos para efecto de poder proporcionárselos al Estado a fin de colaborar con las autoridades de seguridad y procuración de justicia.
374. En virtud de estas razones es que se concluye que la medida prevista por los artículos 190, fracciones I y II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y 303 del Código Nacional de Procedimientos Penales resulta igualmente idónea para colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de un delito que se comete mediante el uso de dispositivos de telefonía móvil, puesto que dicha medida es susceptible de proporcionar información valiosa y útil a las autoridades de procuración y de administración de justicia a fin de investigar las conductas, identificar a los sujetos activos del delito, así como fincar las responsabilidades penales correspondientes.
375. Sin embargo, dicha medida resulta menos restrictiva de los derechos a la privacidad y protección de datos personales en comparación con el PANAUT, pues la restricción que produce en estos derechos no es generalizada sino concreta y determinada; es temporal y no permanente, y, sobre todo, está sujeta a un control judicial.(118)
376. Medidas complementarias. Ahora bien, a estas medidas anteriormente descritas habría que agregarse las previstas en las fracciones VIII y XII del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
377. La primera se refiere a la obligación de los concesionarios de telecomunicaciones y autorizados para colaborar con las autoridades competentes a fin de que en el ámbito técnico operativo se cancelen o anulen de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación o de transmisión de datos o imagen dentro del perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centro de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, la cual abarcará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación.
378. Esta medida resulta importante y útil ya que en los propios "Lineamientos de Colaboración entre Autoridades Penitenciarias y los Concesionarios de Servicios de Telecomunicaciones y Bases Técnicas para la Instalación y Operación de Sistemas de Inhibición" emitidos por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, se reconoce expresamente que en nuestro país, desde el interior de los centros penitenciarios y en coordinación con bandas delictivas en libertad, se llevan a cabo delitos de extorsión con amenazas de secuestro o de muerte, y fraudes telefónicos contra la sociedad; además que dentro del ambiente penitenciario se cometen acciones de amenaza a familiares de internos, intimidación de testigos, custodios y personal penitenciario; se toman fotografías de las instalaciones y del personal de seguridad para coordinar ejecuciones, evasiones y motines, entre otro tipo de acciones que comprometen la seguridad del lugar y la integridad de las personas.
379. De ahí que la implementación de esta medida pueda contribuir en gran medida a colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de delitos, especialmente de los cometidos mediante telefonía celular, la cual, además, es menos restrictiva de los derechos humanos analizados en este asunto, pues de entrada no exige la entrega de la información privada y datos personales de los usuarios de telefonía móvil.
380. Finalmente, la fracción XII establece que los concesionarios y autorizados realizarán bajo la coordinación del Instituto Federal de Telecomunicaciones los estudios e investigaciones que tengan por objeto el desarrollo de soluciones tecnológicas que permitan inhibir y combatir la utilización de equipos de telecomunicaciones para la comisión de delitos o actualizaciones de riesgos o amenazas a la seguridad nacional.
381. Expuesto este conjunto de medidas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico, debe volverse al análisis de la prueba de proporcionalidad.
382. Se ha explicado que esta tercera grada de la prueba obliga a analizar si existen otras medidas o mecanismos que resulten igualmente idóneos para lograr los fines que persigue la medida legislativa adoptada y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. 383. Bajo esta metodología es claro que el Decreto por virtud del cual se crea y regula el PANAUT no supera esta tercera grada de la prueba.
384. Esto porque ha quedado demostrado que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y el Código Nacional de Procedimientos Penales establecen una serie de mecanismos que resultan igualmente idóneos para satisfacer la finalidad que se propone la medida legislativa analizada, pues al permitir que bajo ciertas condiciones y requisitos se puedan intervenir las comunicaciones privadas, se pueda tener acceso a la geolocalización en tiempo real de un equipo de telefonía móvil, o bien, se entreguen los demás datos de las comunicaciones, incluidos nombre y domicilio del suscriptor, se proporciona a las autoridades de seguridad y procuración de justicia información y datos que pueden resultar sumamente útiles y valiosos para efecto de investigar las conductas delictivas, identificar a los posibles responsables e imponer las sanciones penales que correspondan.
385. Lo anterior significa que estas medidas alternativas resultan igualmente idóneas para colaborar con las autoridades de justicia en relación con la comisión de delitos, especialmente de los cometidos mediante el uso de telefonía celular.
386. No obstante, como se explicó anteriormente, estos mecanismos son menos restrictivos de los derechos a la privacidad y protección de datos personales. Primeramente, porque el acceso a la información que derivan de estas herramientas alternativas está condicionado a la existencia de una autorización judicial, lo que de entrada permite una mayor protección de los derechos en juego, pues se garantiza de una mejor manera que estas intervenciones en los derechos fundamentales no se realicen de manera arbitraria e indiscriminada, sino, por el contrario, se encuentren debidamente justificadas y sean resultado de un uso razonable de las facultades investigadoras de la autoridad.
387. Pero, además, el uso e implementación de estas medidas no entraña el acceso generalizado del Estado a la información privada, personal y sensible de todos los usuarios de telefonía móvil, lo que en sí mismo genera un grave riesgo en la efectiva protección de estos derechos humanos. Por el contrario, reconociendo que la información que se compromete es por naturaleza sumamente delicada, se busca garantizar que el objeto de la intervención esté perfectamente delimitado y sea concreto en cuanto a las personas, equipos, tiempos y motivos. Así, la forma en la que se configuran estas medidas busca evitar la existencia de pesquisas generalizadas o peor aún, de sistemas de vigilancia generalizados.
388. Finalmente, todos estos mecanismos alternativos generan una afectación temporal a los derechos humanos en juego, pues la intromisión que generan en los derechos fundamentales está sujeta a condiciones de tipo temporal, a diferencia de la regulación del PANAUT, la cual no establece por cuanto tiempo el Estado podrá conservar la información privada y los datos personales de los usuarios.
390. En ese sentido y a fin de hacer aún más clara esta conclusión, cabe preguntarse: ¿realmente resultaba necesario para combatir la delincuencia el recopilar de forma generalizada, conservar por tiempo indefinido y entregar al Estado la información privada y los datos personales de todos los titulares, personas físicas y morales, de una línea de telefonía móvil? ¿Realmente era necesaria esta medida tomando en cuenta que ya existen otras herramientas tecnológicas que proporcionan a las autoridades de seguridad y procuración de justicia información igual de valiosa y útil para la investigación, persecución y sanción de los delitos que se cometan a través del uso de un celular?
392. De ahí que deba concluirse que el Decreto impugnado no supera esta tercera grada del test de proporcionalidad al no ser una medida necesaria para una sociedad democrática.
b) Test estricto sobre la afectación a los derechos a la privacidad y protección de datos personales.
393. Como se indicó en apartados precedentes, para analizar la validez del Decreto impugnado resultaba necesario distinguir entre la afectación que sufren los derechos a la privacidad y protección de datos personales, de la afectación que sufren los derechos a la intimidad y protección de los datos sensibles.
394. Lo anterior porque la intimidad constituye un núcleo protegido con mayor celo y fuerza, pues dada su estrecha vinculación con los aspectos más íntimos de la persona, exige una protección especial y reforzada, ya que su conocimiento por parte de terceros, coloca a su titular en una situación de extrema vulnerabilidad al hacerlo objeto de conductas discriminatorias susceptibles de ocasionar graves perjuicios en su esfera y poniendo en riesgo los valores más importantes de su individualidad.
395. Es por esto que las potenciales agresiones a la intimidad han sido reconocidas como de una enorme relevancia no sólo desde el punto de vista individual sino también colectivo, pues este ámbito dota de las condiciones adecuadas para que las personas pueda desplegar adecuadamente su individualidad, autonomía y libertad, de ahí que su protección tenga una importante función para el desarrollo de sociedades democráticas, en tanto se erige como presupuesto indispensable para el ejercicio del resto de los derechos humanos.
396. En consecuencia, dado que los efectos del Decreto repercuten sobre derechos fundamentales especialmente sensibles que exigen una tutela reforzada, es que en el caso la afectación a los derechos a la intimidad y protección de datos sensibles debe analizarse a la luz de un escrutinio estricto a fin de verificar que la medida legislativa, esto es, la creación y regulación del PANAUT tenga una justificación robusta.
397. En esa tesitura, acorde con lo que se expuso en relación con este tipo de escrutinio, lo que procedería es analizar si el sistema normativo que crea y regula el PANAUT, el cual permite al Estado recopilar, administrar, conservar por tiempo indeterminado y tener acceso a la información íntima y los datos sensibles de toda aquella persona física y/o moral que sea titular de una línea telefónica (i) persigue un fin constitucionalmente imperioso; (ii) está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y, (iii) es la medida menos restrictiva posible.
398. No obstante, este Tribunal Pleno advierte que en este punto ya no es necesario agotar toda esa metodología, pues la conclusión de este apartado se deriva lógicamente de la conclusión a la que ya se llegó en el apartado anterior.
399. Esto porque, si la afectación que el Decreto impugnado genera en los derechos a la privacidad y protección de datos personales no resulta razonable a la luz de la prueba ordinaria de proporcionalidad, por mayoría de razón, la afectación a los derechos a la intimidad y protección de datos sensibles, que requieren de una protección reforzada, tampoco puede serlo.
400. Sobre este punto, debe precisarse que el Decreto que crea y regula el PANAUT establece un mismo régimen normativo tanto para la información privada y datos personales, como para la información íntima y datos sensibles, es decir, ambos niveles de la privacidad de la persona están siendo afectados por el mismo sistema normativo.
401. En consecuencia, si la afectación que este sistema impone al ámbito "ordinario" de la privacidad no resulta razonable, toda vez que no es capaz de superar una prueba ordinaria de proporcionalidad, por mayoría de razón, no puede estimarse razonable la afectación que ese mismo sistema genera en el núcleo protegido con mayor celo y fuerza de la privacidad, pues claramente no va a superar una prueba cuyas gradas exigen un análisis aún más estricto y que requieren de una justificación aún más robusta.
402. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que la afectación a los derechos a la intimidad y protección de datos sensible que genera el Decreto por virtud del cual se crea y regula el PANAUT no es susceptible de superar un escrutinio estricto de proporcionalidad.
- Resultando
- A Órgano Legislativo Congreso De La Unión Cámara De Senadores Y Cámara De Diputados
- B Órgano Ejecutivo Y Autoridades Promulgadoras Titular Del Poder Ejecutivo De La Unión
- En Segundo Lugar La Medida No Resulta Idónea Para Conseguir Su Propósito De Inhibir Delitos
- Décimo El Decreto Impugnado Contiene Una Medida Que No Supera El Test De Proporcionalidad
- Considerando
- A Legitimación Del Inai
- B Legitimación De Los Senadores Integrantes De La Lxiv Legislatura
- Ahora Bien La Demanda La Suscriben Los Siguientes Cuarenta Y Ocho Senadores
- Estudio De Fondo
- Tanto La Deliberación Parlamentaria Como Las Votaciones Deben Ser Públicas
- Ii Falta De Fundamentación Y Motivación Del Acto Legislativo
- Iii Violaciones Cometidas Al Aprobarse El Dictamen Por Las Comisiones Unidas
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- Las Votaciones Nominales Se Realizan A Través Del Sistema Electrónico
- Séptimovulneración A Los Derechos De Privacidad Intimidad Y Protección De Datos Personales
- A Límites A Los Derechos Humanos Y Sus Condiciones De Validez
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- Tratamiento De Datos Personales De Carácter Sensible
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- Artículo Intervención De Las Comunicaciones Privadas
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- Artículo Registro
- Artículo Conclusión De La Intervención
- Artículo Destrucción De Los Registros
- Artículo Colaboración Con La Autoridad
- Artículo Deber De Secrecía
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- Artículo Los Concesionarios De Redes Públicas De Telecomunicaciones Deberán
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- Principio De Calidad
- C Conclusión
- Sobre Este Punto Conviene Agregar Algunos Aspectos Adicionales
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- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
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