ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Idoneidad De La Medida

271. En esta segunda grada corresponde analizar si la medida legislativa que crea el PANAUT y que permite recopilar, administrar, conservar por tiempo indeterminado y tener acceso a la información privada y los datos personales de toda aquella persona física y/o moral que sea titular de una línea de telefonía móvil, es una medida idónea para fortalecer la seguridad pública a través del combate de los delitos.

272. Como se explicó anteriormente, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación instrumental entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. En otras palabras, bajo un escrutinio ordinario, no es necesario que la medida adoptada sea la óptima en términos de relación medio a fin, sino que basta con que contribuya de algún modo a la consecución de la finalidad identificada.

273. En esa tesitura, debe decirse que el sistema normativo impugnado supera esta segunda grada de la prueba de proporcionalidad, pues se reconoce que existe una relación de medio-fin entre la creación del PANAUT y el combate de aquellos delitos cometidos a través de la utilización de dispositivos móviles.

274. Esto, porque contar con una base de datos que identifica a los titulares de las líneas de telefonía móvil, aunque genera una afectación a la privacidad y la protección de los datos personales de los usuarios, lo cierto es que en principio, es susceptible de otorgar un mayor control sobre el uso de estos dispositivos ya que puede facilitar la identificación de las personas titulares de las líneas, lo que contrarresta en cierta medida esta barrera del anonimato que es la que da pie a que estos mecanismos sean vistos como herramientas útiles y seguras para la comisión de ciertos delitos.

275. En esa medida, debe reconocerse la relación instrumental que existe entre la creación del PANAUT y el fortalecimiento de la seguridad pública a través del combate a la delincuencia, pues resulta razonable afirmar que esta base de datos puede servir para identificar con mayor facilidad a quienes utilicen estos dispositivos para cometer delitos, contribuyendo de algún modo a inhibir esta clase conductas. En consecuencia, la medida legislativa satisface esta segunda grada de la prueba de proporcionalidad.

276. No se deja de advertir que el INAI sostiene que esta medida no es idónea para el fin perseguido, pues señala que los propios legisladores reconocieron que no existe evidencia contundente que demuestre que esta clase de registros impacte en la reducción de los delitos de extorsión y secuestro, por el contrario, experiencias anteriores han demostrado que este tipo de mecanismos no contribuye en nada en el combate de estas conductas sino que dan lugar a abusos y afectaciones a los derechos humanos de los usuarios.

277. Al respecto, debe decirse que no asiste la razón a dicho instituto, pues como ha quedado señalado, el análisis de idoneidad desde un escrutinio ordinario no implica analizar si la medida adoptada por el legislador es la mejor de las medidas posibles, o si es plenamente eficaz para la consecución de la finalidad que persigue.

278. Por el contrario, lo único que corresponde examinar en esta grada es si existe una relación de instrumentalidad entre la medida legislativa analizada y el fin constitucionalmente válido que se persigue, esto es, si la medida contribuye en alguna medida a la satisfacción de dicha finalidad, condición que como vimos, sí se satisface en el caso concreto, pues resulta razonable inferir que tener una base con los datos que identifiquen a cada titular de una línea de telefonía móvil se conecta con la investigación de los delitos que se comenten a través de la utilización de estos dispositivos, lo que puede repercutir en la disminución de este tipo de conductas al impactar en el anonimato que el uso de estos mecanismos suele otorgar.

279. En consecuencia, se concluye que la medida legislativa impugnada es idónea para la consecución de la finalidad legítima previamente identificada.