ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Artículo Localización Geográfica En Tiempo Real Y Solicitud De Entrega De Datos Conservados

"Cuando el Ministerio Público considere necesaria la localización geográfica en tiempo real o entrega de datos conservados por los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos de los equipos de comunicación móvil asociados a una línea que se encuentra relacionada con los hechos que se investigan, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, podrá solicitar al Juez de control del fuero correspondiente en su caso, por cualquier medio, requiera a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, para que proporcionen con la oportunidad y suficiencia necesaria a la autoridad investigadora, la información solicitada para el inmediato desahogo de dichos actos de investigación. Los datos conservados a que refiere este párrafo se destruirán en caso de que no constituyan medio de prueba idóneo o pertinente. "En la solicitud se expresarán los equipos de comunicación móvil relacionados con los hechos que se investigan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, su duración y, en su caso, la denominación de la empresa autorizada o proveedora del servicio de telecomunicaciones a través del cual se operan las líneas, números o aparatos que serán objeto de la medida.

"La petición deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público.

"Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.

"En caso de que el Juez de control niegue la orden de localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, el Ministerio Público podrá subsanar las deficiencias y solicitar nuevamente la orden o podrá apelar la decisión. En este caso la apelación debe ser resuelta en un plazo no mayor de doce horas a partir de que se interponga.

"Excepcionalmente, cuando esté en peligro la integridad física o la vida de una persona o se encuentre en riesgo el objeto del delito, así como en hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad, secuestro, extorsión o delincuencia organizada, el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados a los concesionarios de telecomunicaciones, los autorizados o proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos, quienes deberán atenderla de inmediato y con la suficiencia necesaria. A partir de que se haya cumplimentado el requerimiento, el Ministerio Público deberá informar al Juez de control competente por cualquier medio que garantice su autenticidad, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que ratifique parcial o totalmente de manera inmediata la subsistencia de la medida, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con su actuación.

"Cuando el Juez de control no ratifique la medida a que hace referencia el párrafo anterior, la información obtenida no podrá ser incorporada al procedimiento penal.

"Asimismo el procurador, o el servidor público en quien se delegue la facultad podrá requerir a los sujetos obligados que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, la conservación inmediata de datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática, hasta por un tiempo máximo de noventa días, lo cual deberá realizarse de forma inmediata. La solicitud y entrega de los datos contenidos en redes, sistemas o equipos de informática se llevará a cabo de conformidad por lo previsto por este artículo. Lo anterior sin menoscabo de las obligaciones previstas en materia de conservación de información para las concesionarias y autorizados de telecomunicaciones en términos del artículo 190, fracción II, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión."

285. Del análisis de estos preceptos se puede advertir la existencia de diversas figuras diseñadas como herramientas tecnológicas de investigación que, precisamente por su función, buscan contribuir con las autoridades de seguridad y procuración de justicia a fin de fortalecer la seguridad pública a través de la persecución y el combate a la delincuencia.

286. En esa tesitura, siguiendo la metodología que impone esta grada de la prueba de proporcionalidad, en los siguientes párrafos se realizará un análisis comparativo de estas medidas en relación con el PANAUT, esto con el fin de verificar si son igualmente idóneas para satisfacer la finalidad que ha sido identificada en los apartados anteriores, pero menos restrictivas de los derechos a la privacidad y protección de datos personales de los usuarios de telefonía móvil.

287. Sobre este particular, resulta de la mayor importancia puntualizar que el estudio que se desarrolla en los siguientes apartados no tiene por objeto revisar la validez constitucional de las diversas figuras, ni compromete en sentido alguno el criterio de este Tribunal Pleno sobre tal aspecto, puesto que lo único que se pretende realizar es un estudio comparativo frente al PANAUT a fin de poder determinar si dichos mecanismos resultan igualmente idóneos, pero son menos restrictivos de los derechos humanos a la privacidad y protección de datos personales. De ahí que se reitera, este Tribunal Pleno no compromete su criterio sobre la validez de las distintas figuras que se mencionan en este apartado y que, desde luego, no son objeto de impugnación en estas acciones de inconstitucionalidad.

288. Intervención de comunicaciones. Esta figura constituye una excepción al principio de inviolabilidad de las comunicaciones privadas previsto en el artículo 16 de la Constitución General.(103)

289. De los artículos 252, 291 a 294 y 298 a 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que esta técnica de investigación busca obtener, a partir de la autorización de un Juez, la información generada en los procesos de comunicación entre particulares sea oral, escrita, por signos, señales, mediante el uso de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o por cualquier medio que permita dicha comunicación, sea existente o fruto de la evolución tecnológica.

290. Así, se permite que las autoridades de seguridad y procuración de justicia tengan acceso al intercambio de datos e información generada en estos procesos comunicativos, tales como audio, video, mensajes, así como archivos electrónicos que graben, conserven el contenido de las conversaciones o registren datos que identifiquen la comunicación.

291. Además, esta figura permite que pueda llevarse a cabo la extracción de información, la cual consiste en la obtención de comunicaciones privadas, datos de identificación de las comunicaciones; así como la información, documentos, archivos de texto, audio, imagen o video contenidos en cualquier dispositivo, accesorio, aparato electrónico, equipo informático, aparato de almacenamiento y todo aquello que pueda contener información, incluyendo la almacenada en las plataformas o centros de datos remotos vinculados con éstos.

292. A la luz de estas generalidades, la primera pregunta que surge es: ¿Puede considerarse que esta medida resulta igualmente idónea para colaborar con las autoridades de justicia, en relación con la comisión de delitos mediante el uso de dispositivos de telefonía móvil?

293. Para este tribunal la respuesta es afirmativa, pues como se indicó, esta figura otorga a las autoridades el acceso a toda aquella información que se hubiera generado en una comunicación entre particulares, en ese sentido, si el uso de un determinado dispositivo móvil se encuentra relacionado con la comisión de algún ilícito penal, esta medida permite que las autoridades de seguridad y procuración de justicia puedan acceder no sólo al nombre y domicilio del suscriptor(104) y a las comunicaciones entabladas por medio de dicho dispositivo, sino que además les permite extraer toda la información que en él se contenga, lo que permite aportar una serie de datos que puede ser de gran utilidad tanto para la investigación de la conducta, la identificación de los autores, como para el fincamiento de las responsabilidades.

294. En ese sentido, debe reconocerse la relación de instrumentalidad que existe entre esta herramienta y la investigación y persecución de los delitos, incluyendo aquellos que se cometen mediante el uso de un celular. Sin embargo, la pregunta que naturalmente surge es: ¿Resulta igualmente idónea esta medida para la investigación de este tipo de delitos de lo que resulta el PANAUT?

295. Para este Tribunal Pleno sí lo es, puesto que derivado de sus características, resulta razonable afirmar que intervenir las comunicaciones privadas de quienes pudieran estar relacionados con la comisión de algún delito en el que se usó un dispositivo móvil, así como la extracción de toda la información contenida en ese dispositivo, permite obtener una serie de información o datos que por su naturaleza, resultan de gran utilidad y valor a fin de poder identificar a los sujetos activos del delito.

296. Ahora bien, podría pensarse que tener un padrón aun con más datos personales e íntimos de los titulares de las líneas de telefonía móvil constituye una herramienta más idónea para poder identificar con mayor facilidad a quienes utilicen este tipo de dispositivos para la comisión de algún delito. De ahí que no pueda estimarse que resulten medidas equivalentes en cuanto a su idoneidad.

297. Sin embargo, este Tribunal Pleno no comparte dicha perspectiva. Primero, porque un razonamiento así estaría basado en una suposición, pues en realidad nada garantiza que con este padrón efectivamente se vaya a identificar a los responsables de los delitos, básicamente porque resulta muy complicado sostener que estamos ante una herramienta infalible. Por el contrario, los antecedentes de esta figura permiten advertir que la delincuencia difícilmente va a emplear dispositivos que se encuentran registrados.

298. En efecto, este Tribunal Pleno advierte que no es la primera vez que el legislador ordinario plantea el establecimiento de este tipo de mecanismos. El dos de febrero de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a diversas disposiciones de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones, entre ellos el artículo 44, fracción XI, el cual establecía lo siguiente: