ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

C Se Cuente Con El Consentimiento Expreso Y Por Escrito Del Titular

"d. Sean necesarios por razones de seguridad nacional, seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de derechos y libertades de terceros.

"9.2. La legislación nacional de los Estados Iberoamericanos aplicable en la materia podrá establecer excepciones, garantías y condiciones adicionales para asegurar el debido tratamiento de los datos personales sensibles, de conformidad con su derecho interno."

155. Ahora bien, de todo lo expuesto hasta este punto es posible afirmar que esta trilogía de derechos de la que hemos hablado, aunque distinguibles y autónomos, se encuentran estrechamente vinculados entre sí, puesto que la interdependencia que existe entre sus respectivos ámbitos de tutela dan lugar a un "bloque de defensa" el cual busca proteger al individuo de cualquier interferencia o molestia que pudiera efectuarse sobre la esfera de su privacidad –entendida en sentido lato–, por cualquier medio, ya sea que provengan de particulares, o bien, del propio Estado.

156. Dentro de dicho bloque destaca este "ámbito de lo íntimo" el cual se relaciona con los aspectos más personales e íntimos del sujeto, que exigen una protección reforzada, pues su utilización indebida se traduce en una intromisión grave en la esfera de su titular, en la medida en que puede dar origen a discriminación o conllevar un grave riesgo para su persona. Una de sus manifestaciones, son los datos personales sensibles.

157. Igualmente, debe resaltarse que, siguiendo al Tribunal Interamericano,(77) esta Corte Suprema ha reconocido que estos derechos han dejado de ser solo un ámbito de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse ahora en un conjunto de poderes activos de conocimiento, acceso y control de la información personal dando lugar a llamada autodeterminación informativa, es decir, el poder para determinar quién, qué y con qué motivo puede acceder a nuestros datos personales.(78)

158. En esa tesitura, para este Tribunal Pleno resulta de la mayor importancia precisar que esta autodeterminación informativa se desdobla en dos esferas de protección que, aunque estrechamente vinculadas, deben distinguirse a fin de proteger de manera eficaz dicho ámbito de tutela. Así, la autodeterminación informativa protege a la persona frente a: i) la recopilación y conservación de su información privada y datos personales (incluyendo la información relativa a la intimidad y datos sensibles); y, ii) el uso que se le dé a esta información, lo cual incluye el acceso por parte de terceros, sean particulares o el Estado.

159. Desde luego, se reconoce que la recopilación y conservación de esta información normalmente se encamina a un posible acceso posterior por parte de terceros; sin embargo, lo cierto es que aunque estrechamente relacionadas, constituyen dos tipos de afectaciones distintas sobre la privacidad y la autodeterminación informativa, de ahí que cada una de ellas debe justificarse por separado, mediante un examen específico a la luz del objetivo que pretende justificarlas y la razonabilidad sobre la afectación que introducen.(79)

160. Sólo a través de la limitación de cada una de estas interferencias podrá evaluarse si su eventual efecto acumulativo, combinado con sólidas salvaguardas, permite reconocer la razonabilidad de dicha interferencia. 161. Bajo estas consideraciones, debe concluirse que la protección de este bloque se erige como un aspecto fundamental en el desarrollo de sociedades democráticas, dado que dicha esfera proporciona a las personas las condiciones necesarias para el despliegue de su individualidad, autonomía y libertad, de ahí que figure como un presupuesto necesario para el ejercicio del resto de los derechos humanos.

162. Sin embargo, se reitera lo expuesto en párrafos precedentes, pues actualmente nos desarrollamos en un contexto en el que las tecnologías de las comunicaciones globales y las prácticas mediáticas plantean serios y crecientes desafíos para las nociones fundamentales tales como privacidad, protección de datos y reputación, así como para la necesidad crucial de proteger y promover la libertad de expresión y de prensa y el libre flujo de información transfronteriza.(80)

163. La creciente sofisticación de la tecnología de la información digital permite a las entidades privadas, así como a los gobiernos, la posibilidad de recabar, analizar y diseminar mayor cantidad de información personal y más rápidamente que nunca. Por otro lado, los nuevos avances en lo que hace a la investigación y al cuidado médico, a las telecomunicaciones, a los sistemas de transporte avanzados y a las transferencias financieras han incrementado de manera dramática el nivel de información generado por cada individuo, lo que exige el despliegue de acciones y medidas por parte de los Estados a fin de proteger de manera efectiva a las personas.(81)

164. En ese sentido, el relator especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión señaló que un rasgo común en el derecho es que, debido a que los derechos a la vida privada y a la libertad de expresión son tan fundamentales para la dignidad humana y la gobernanza democrática, las restricciones deben delimitarse de cerca, establecerse en la ley y aplicarse estrictamente y sólo en circunstancias excepcionales. Puntualizó que, en la era digital, proteger esos derechos exige una vigilancia excepcional.(82)

ii) Afectación prima facie de los derechos humanos a la privacidad, intimidad y protección de datos personales.

165. Delimitado de esta forma el ámbito de protección desplegado por estos derechos, corresponde ahora verificar si el Decreto impugnado a partir de la regulación que impone, genera un impacto en dicho ámbito de tutela.

166. Para ello, es necesario analizar el texto de las normas que integran el referido Decreto, el cual se transcribe a continuación: