ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Séptimovulneración A Los Derechos De Privacidad Intimidad Y Protección De Datos Personales

89. Sobre las cuestiones de fondo, se advierte que los accionantes formulan un gran número de argumentos encaminados a combatir el Decreto, en virtud del cual se crea y regula el PANAUT. No obstante, del análisis integral de tales argumentos es posible desprender que el núcleo de la impugnación gira en torno a la vulneración de los derechos humanos a la privacidad, intimidad y protección de datos personales, dado que se estima que el PANAUT configura una intromisión injustificada en estos derechos.

90. En esa tesitura, este Tribunal Pleno considera que, metodológicamente, resulta de mayor conveniencia abordar dicho núcleo impugnativo como eje toral en la construcción de la presente resolución, para, a partir de ello, analizar el cúmulo de argumentos que hacen valer los accionantes.

91. Como se señaló, ambos promoventes sostienen que las normas combatidas introducen una afectación injustificada a los derechos humanos a la privacidad, intimidad y protección de datos personales, como consecuencia de la creación y regulación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil (PANAUT), el cual impone la obligación a los usuarios de telefonía móvil de entregar a particulares y al Estado sus datos personales e íntimos, tales como nombre, denominación o razón social, nacionalidad, Clave Única de Registro de Población, datos biométricos, domicilio, etcétera.

92. Sobre el particular, señalan que la protección de estos derechos no sólo implica que las autoridades están obligadas a salvaguardar todos los datos personales e íntimos que tengan en su posesión, sino que también protege un momento previo, esto es, su recopilación y obtención, por lo que cualquier acto que pretenda realizar estas conductas debe estar plenamente justificado.

93. En ese sentido, alegan que la normativa impugnada no satisface esta condición, pues autoriza al Estado a recabar datos de manera indiscriminada sin tener una justificación para ello, ya que la finalidad perseguida además de no ser clara y concreta, no resulta adecuada, tomando en cuenta que no existe evidencia que garantice que tener una base de datos con la información personal de los usuarios de telefonía móvil constituya una herramienta útil en el combate a la delincuencia, además de ya existir otras medidas para tales fines que resultan menos restrictivas de los derechos en cuestión.

94. Además, no se justifica por qué debe privilegiarse la seguridad pública frente a la protección de estos derechos.

95. Agregan que la regulación resulta excesiva, puesto que, por un lado, ordena recabar datos de todos los usuarios de telefonía móvil, sin distinción, lo cual incluye a menores de edad con todo lo que ello implica, pero, además, la exigencia versa sobre un espectro demasiado amplio, pues recaba información que permite obtener una radiografía completa de la vida de las personas lo cual no puede estar justificado.

96. En esa tesitura, consideran que el PANAUT genera un sistema de vigilancia permanente e indiscriminado que permite al Estado interferir y monitorear directamente la vida privada de las personas, lo cual es abiertamente contrario a los principios que orientan el funcionamiento de una democracia constitucional contemporánea. Ello sin que la medida conlleve beneficios concretos frente a los derechos sacrificados, garantice la certeza en el uso de los datos, ofrezca un mecanismo de rendición de cuentas para quien reclame abusos, ni prevea esquemas que permitan asegurar que los datos extraídos serán debidamente custodiados y empleados sólo con el fin previsto.

97. Además, sostienen que este problema se agrava si se toma en cuenta que, una vez recabada la información, las normas impugnadas no establecen garantías suficientes para la protección de los datos proporcionados, por lo que la privacidad e intimidad de las personas se encuentra totalmente expuesta.

98. Especial mención se hace sobre la intimidad de las personas, pues dentro de los datos que se ordena recabar están los datos biométricos, que se relaciona con los datos más íntimos y sensibles, de ahí que se trata de información radicalmente vedada, por lo que su acceso no sólo exige una justificación mucho más estricta, sino que además su protección debe ser reforzada por parte del Estado.

99. En esa medida, ambos accionantes coinciden en sostener que la afectación generada en los derechos fundamentales mencionados no supera una prueba de proporcionalidad.

100. A la luz de tales argumentos, este Tribunal Pleno estima conveniente realizar una segunda precisión metodológica, pues, en función de los planteamientos formulados por los accionantes, es necesario puntualizar que el estudio que se desarrollará a fin de darles respuesta comprenderá la totalidad de las normas que conforman el Decreto impugnado.

101. Esto porque de la lectura integral de los conceptos de invalidez se aprecia que los argumentos a partir de los cuales se plantea la vulneración a los derechos a la privacidad, intimidad y protección de datos personales, abarcan la totalidad de las normas que integran el referido Decreto en tanto se impugnan como sistema normativo.

102. En efecto, la afectación alegada a los derechos humanos en juego se hace derivar directamente de la creación y regulación del PANAUT, dado que se estima que la creación de esta base de datos y la forma en la que se encuentra regulada genera una intromisión injustificada y desproporcionada en tales prerrogativas fundamentales. En esa tesitura, la respuesta que debe brindarse sobre si dicha intromisión es o no justificada, abarca necesariamente el sistema normativo que da lugar a dicha base de datos.

103. Realizada esta segunda precisión metodológica, se procede al estudio de los argumentos previamente esbozados.