ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Ii Falta De Fundamentación Y Motivación Del Acto Legislativo

59. Como se mencionó anteriormente, la minoría parlamentaria argumenta que los dictámenes emitidos tanto por la Cámara de Diputados como por la Cámara de Senadores no estuvieron debidamente fundados y motivados, pues no se dieron razones suficientes para justificar la afectación ocasionada a los derechos humanos a la privacidad, la intimidad y la protección de los datos personales, así como diversos principios como el interés superior del menor y la presunción de inocencia. Para sustentar dicha afirmación, hacen valer diversos argumentos los cuales pueden englobarse de la siguiente manera:

a) Cámara de Diputados. 1) El dictamen es omiso en aplicar la legislación correspondiente; 2) se analiza de manera sesgada el tema de la protección de los datos personales, haciendo caso omiso a las opiniones de los expertos; 3) no se justifica el por qué debe prevalecer la seguridad pública sobre la protección de estos datos; 4) no se brinda una motivación reforzada que justifique las posibles afectaciones a valores constitucionales y derechos sensibles; 5) no se ofrece una justificación sobre por qué a pesar de las medidas ya existentes u otras alternas, se requiere una versión más invasiva que el RENAUT; 6) no se señala una finalidad constitucionalmente válida, no se justifica la idoneidad de la medida, ni se ofrece un análisis de las medidas alternativas; 7) se asignan competencias que son ajenas al objeto constitucional del Instituto Federal de Telecomunicaciones ("IFT") y, por el contrario, se afectan las competencias del INAI como órgano garante de los datos personales; 8) no se toman en cuenta los gastos que se van a irrogar al referido instituto ni tampoco a los concesionarios; y, 9) no se dice nada con relación al principio de presunción de inocencia.

b) Cámara de Senadores. 1) Únicamente se transcribe el dictamen de la Colegisladora, centrándose en justificar la necesidad de la reforma sin ningún sustento normativo adicional; 2) tiene un enfoque punitivo, pues contempla el combate al delito desde la óptica de la sanción en vez de la implementación de medidas preventivas o complementarias, como pudiera ser la regulación de las tarjetas SIM; 3) es opaco, ya que se convocó a expertos y no se tomaron en cuenta sus conclusiones; y, 4) al igual que el de la Colegisladora, adolece de la misma falta de justificación de la medida.

60. Conviene recordar que este Tribunal Pleno ya ha referido ampliamente que la garantía de fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional es un derecho de los ciudadanos. A saber, tal artículo tutela el derecho a no sufrir molestias en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino "en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".

61. Así, el concepto de "fundamentación" se refiere a la obligación de toda autoridad de expresar específicamente los preceptos en los que se basa su actuar (una vertiente refleja el principio jurídico que establece que una autoridad sólo puede hacer lo que una norma expresamente lo habilite a hacer). Por otro lado, el concepto de "motivación" implica que la autoridad debe expresar las razones concretas que determinan su actuación. De esta suerte, el artículo 16 constitucional establece los parámetros que deben seguir las autoridades en el ejercicio de sus competencias.(26)

62. Sin embargo, tales obligaciones no son predicables sin más al proceso legislativo, puesto que dicho procedimiento sigue sus propias reglas específicas en las cuales se determina quiénes intervienen, qué etapas se siguen, así como los requisitos para que la decisión sea considerada como válida. Por tanto, el artículo 16 constitucional en lo concerniente a la garantía de fundamentación y motivación tiene una interpretación distinta cuando se predica del proceso legislativo, así lo ha zanjado este Tribunal Pleno en su jurisprudencia.

63. En efecto, se ha sostenido que la fundamentación y motivación de un acto legislativo se satisface cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación) y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.(27) Por tanto, la conveniencia y oportunidad de las razones expresadas en las respectivas iniciativas y dictámenes encuentran a su árbitro natural en el debate parlamentario, no en la sede jurisdiccional.

64. Al respecto, debe decirse que el procedimiento legislativo contiene múltiples garantías políticas para la correcta discusión y deliberación del texto de las respectivas normas aprobadas, modificadas o derogadas. Por tanto, no es factible que esta Suprema Corte de Justicia evalúe en abstracto las razones políticas por las cuales se adopta, deroga o modifica una norma, como tampoco erigirse como árbitro de la corrección de sus razones o de los modelos que resulten más eficientes.

65. En las ocasiones que este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre opciones regulativas específicas (idoneidad de una medida o medidas alternativas menos lesivas a la empleada) ha sido porque se han empleado mecánicas como el test de proporcionalidad o el test de razonabilidad para evaluar su impacto en un derecho fundamental o principio constitucional específico. En ese sentido, debe decirse que este Tribunal Constitucional únicamente tiene competencia para juzgar si una norma es o no conforme al Texto Constitucional, no para evaluar de forma aislada las razones otorgadas por el legislador para actuar determinado sentido, o si debieron tomarse en cuenta determinados estudios o doctrina que se estimen de mayor conveniencia. Ello pertenece al ámbito del debate político y parlamentario, no de la discusión judicial.

66. A partir de este parámetro, debe reconocerse que el Decreto objeto de análisis cumple con las obligaciones de fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa.

67. Esto porque dicho Decreto se encuentra debidamente fundado, dado que su expedición se inserta en el marco competencial que el artículo 73, fracción XVII, de la Constitución General le confiere al Congreso de la Unión, en tanto le faculta para legislar en materia de tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet.(28)

68. En ese sentido, es claro que la nueva regulación implementada es resultado del ejercicio de esta competencia constitucional, pues a través de ella se crea y regula el PANAUT, un registro de las líneas de telefonía móvil que en principio tiene por objeto coadyuvar con las autoridades de seguridad pública en el combate a la delincuencia, estableciéndose una serie de lineamientos, obligaciones y directrices a cargo de los usuarios de telefonía móvil, de los concesionarios de telecomunicaciones y del Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo que permite afirmar que dicha normativa se inserta en el ámbito regulativo de la materia prevista por el referido artículo constitucional.

69. Por su parte, la motivación del acto legislativo exige que las normas regulen relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas. En ese sentido, del análisis del proceso legislativo es posible apreciar que la necesidad de introducir esta nueva regulación derivó del crecimiento exponencial de los delitos cometidos a través de dispositivos móviles –principalmente secuestro y extorsión–, lo cual afecta la percepción de seguridad social y bienestar de la población.

70. En consecuencia, el legislador ideó crear una base de datos con la información de los titulares de las líneas de telefonía móvil, a fin de combatir de una manera más eficiente estos delitos mediante un padrón ligado a la titularidad de las líneas de telefonía móvil. En esa tesitura, las razones son claramente formuladas en la exposición de motivos y los correspondientes dictámenes. Por tanto, debe concluirse que el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado en el entendimiento que este Alto Tribunal tiene sobre la "motivación" de los actos legislativos.

71. Cabe precisar que estas mismas consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 110/2020.(29)

72. Por otro lado, no se deja de apreciar que los legisladores hacen valer una serie de argumentos encaminados a demostrar que los trabajos legislativos no justificaron de manera suficiente o reforzada la afectación a los derechos a la privacidad, intimidad y protección de los datos personales, pues no se señaló con claridad por qué se estimaba razonable su restricción, por qué debía privilegiarse la seguridad pública frente a la protección de estos derechos, cuál era el fin constitucionalmente válido perseguido, si la medida resultaba idónea para perseguir dicha finalidad, si la medida era estrictamente necesaria en atención a los mecanismos alternativos que ya existen hoy en día en materia de combate al delito y si dicha afectación resulta proporcional a la luz de los beneficios obtenidos.

73. Sin embargo, este Tribunal Pleno advierte que tales argumentaciones no corresponden a un análisis formal sobre la validez del Decreto impugnado a fin de verificar que se hubieran cumplido las reglas del proceso legislativo, por el contrario, constituyen argumentos de naturaleza sustantiva dirigidas a demostrar que la afectación que producen las normas combatidas en los derechos humanos en juego no es razonable ni encuentra justificación.

74. En esa tesitura, debe reiterarse lo sostenido en párrafos anteriores, dado que no corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizar la conveniencia e idoneidad de las razones políticas formuladas por el legislador a fin de crear, modificar o derogar determinadas normas; por el contrario, este Tribunal Constitucional únicamente tiene competencia para juzgar si dichos preceptos son o no conformes al Texto Constitucional, lo que entraña un análisis sustantivo enfocado en verificar la concordancia del ámbito regulativo de la norma frente al texto, principios y valores constitucionales.

75. En consecuencia, no corresponde a este Alto Tribunal erigirse como un árbitro de la corrección de las razones que llevaron al legislador a conducirse en determinado sentido, pues ello pertenece al ámbito del debate público y parlamentario, no a la discusión judicial.

76. No es óbice a estas razones la doctrina que esta Corte ha sostenido sobre la motivación legislativa reforzada,(30) pues la realidad es que dicha doctrina debe entenderse a la luz de casos específicos y muy excepcionales en los que las razones formuladas por el legislador constituyen elementos indispensables en el análisis de validez del acto combatido,(31) pero de ninguna manera puede interpretarse como una habilitación general para que siempre que exista una limitación a derechos humanos, este Alto Tribunal pueda evaluar las razones políticas que llevaron al legislador a actuar en determinado sentido, pues ha quedado claro que ello está fuera del ámbito de la revisión judicial.

77. Es por estas razones que se concluye que estos argumentos formulados por los accionantes no van a ser abordados en esta parte de la resolución, sino que serán abordados en los siguientes apartados, en el que se analizará desde un punto de vista sustantivo, la regularidad constitucional de las normas impugnadas.