ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

I Ámbito De Protección De Los Derechos A La Privacidad Intimidad Y Protección De Datos Personales

117. Siguiendo la metodología expuesta, corresponde analizar en primer lugar, si el Decreto impugnado tiene un impacto o genera prima facie una afectación en los derechos humanos referidos. Para tal efecto, debe examinarse cuál es el alcance de estos derechos.

118. Los derechos a la vida privada y la protección de los datos personales se encuentran reconocidos en los artículos 6o. y 16 de la Constitución General, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

"Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. ..."

119. Por su parte, desde el ámbito internacional, el derecho a la privacidad se encuentra reconocido y protegido en diversas declaraciones y tratados de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12),(43) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17),(44) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11),(45) la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16)(46) y el Convenio 108 del Consejo de Europa para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal (en adelante "el Convenio 108").(47)

120. Estos instrumentos son coincidentes en la delimitación de la noción de "lo privado", al establecer que las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que debe quedar reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad y el desarrollo de su autonomía y su libertad.(48) 121. De manera específica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la vida privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas, sino que más bien se trata de un ámbito de protección que comprende, entre otros aspectos, la vida sexual, el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos, incluyendo la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo decide proyectar a los demás.(49)

122. Ha señalado que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública,(50) y que comprende entre otras dimensiones, la facultad de tomar libremente decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de la información personal hacia el público.

123. Ha puntualizado que el artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho de abstenerse de realizar tales conductas. Además, el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber brindar la protección de la ley contra aquellas injerencias, en consecuencia, tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas, así como también de las personas o instituciones privadas.(51)

124. No obstante, el tribunal interamericano ha precisado también que este derecho, como cualquier otro, no es absoluto, por lo que puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por ello, las mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democrática.(52)

125. En concordancia con el tribunal interamericano, este Tribunal Pleno ha establecido respecto "de lo privado" que sus rasgos característicos se refieren a aquello que no atañe a la vida pública, sino al ámbito reservado frente a la acción y al conocimiento de los demás, a lo que se desea compartir con aquellos que uno elige, a las actividades de las personas en la esfera particular relacionadas con el hogar y la familia, así como a los actos que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos.(53)

126. En consecuencia, ha reconocido que el derecho a la privacidad constituye una expresión de la dimensión externa del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la cual protege esta "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.(54)

127. Se apela al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. Inclusive se ha precisado que esta protección no se limita a un espacio físico, sino que se extiende como un impedimento para cualquier interferencia o molestia que pudiera efectuarse, por cualquier medio, en un ámbito reservado de la vida personal.(55)

128. Bajo esa lógica, este Alto Tribunal ha sido constante en señalar que la protección efectiva de este derecho provee de las condiciones adecuadas para el despliegue de la individualidad de la persona, su autonomía y libertad.(56)

129. De ahí que a nivel internacional se haya reconocido la vinculación de este derecho con un amplio abanico de otros derechos, como el derecho a una vivienda adecuada;(57) el derecho a la salud;(58) el derecho a la igualdad;(59) los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados;(60) la inviolabilidad de la correspondencia,(61) de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales,(62) o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos.(63)

130. Ahora bien, se ha explicado que el derecho a la "vida privada" está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos.(64)

131. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección, lo que significa que forma parte del derecho a la privacidad la posibilidad de que sus titulares modulen, de palabra o de hecho, su alcance. Por ejemplo, algunas personas comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas, informaciones que para otras se inscriben en el ámbito de lo que preservan del conocimiento ajeno. Así, aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada puede considerarse incluido dentro de dicho ámbito de protección.

132. Por su parte, la variabilidad externa del derecho a la vida privada deriva de la existencia de límites externos al derecho, alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo.

133. Dentro de este ámbito general de protección del derecho a la privacidad, se ha identificado el denominado derecho a la intimidad, el cual se encuentra integrado con los extremos más personales de la vida y del entorno familiar de una persona. Así, el concepto de vida privada comprende a la intimidad como núcleo protegido con mayor celo y fuerza porque se entiende como esencial en la configuración de la persona, esto es, la vida privada es lo genéricamente reservado y la intimidad lo radicalmente vedado.(65)

134. Por ejemplo, se ha expresado que la información atinente al origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana constituyen datos sensibles, en tanto pueden afectar la esfera más íntima de su titular, pues su utilización indebida puede dar origen a discriminación o implicar un riesgo para la persona, por lo que cuentan con una protección especial.(66)

135. Ahora bien, es importante señalar que en las modernas sociedades de la información, las potenciales agresiones que la posesión de la información personal organizada representan para la intimidad, tienen una relevancia pública enorme, ya que el derecho a la intimidad, además de tener un aspecto de protección de bienes individuales, tiene una importante función para el desarrollo de sociedades democráticas porque, bien entendido, constituye una condición necesaria para el ejercicio del resto de los derechos humanos.

136. En efecto, se ha reconocido que actualmente nos desarrollamos en un contexto en el que las tecnologías de las comunicaciones globales y las prácticas mediáticas plantean serios y crecientes desafíos para las nociones fundamentales, tales como privacidad, protección de datos y reputación, así como para la necesidad crucial de proteger y promover la libertad de expresión y de prensa y el libre flujo de información transfronteriza.(67)

137. La creciente sofisticación de la tecnología de la información digital permite a las entidades privadas, así como a los gobiernos, la posibilidad de recabar, analizar y diseminar mayor cantidad de información personal y más rápidamente que nunca. Por otro lado, los nuevos avances en lo que hace a la investigación y al cuidado médico, a las telecomunicaciones, a los sistemas de transporte avanzados y a las transferencias financieras han incrementado de manera dramática el nivel de información generado por cada individuo, lo que exige el despliegue de acciones y medidas por parte de los Estados a fin de proteger de manera efectiva a las personas.(68)

138. Ante tal contexto, un aspecto primordial en el entendimiento de estos derechos es que han dejado de constituir solamente un mecanismo de defensa de un espacio exclusivo y excluyente, para convertirse también en un derecho activo de control sobre la información personal, y del uso que se le dé, la denominada autodeterminación informativa.(69)