ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 82/2021 Y SU ACUMULADA 86/2021. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DIVERSOS SENADORES INTEGRANTES DE LA LXIV LEGISLATURA. 26 DE ABRIL DE 2022. PONENTE: NORMA

Fecha: 18-Nov-2022

Décimo El Decreto Impugnado Contiene Una Medida Que No Supera El Test De Proporcionalidad

La medida legislativa tiene como finalidad colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia en asuntos relacionados con la comisión de delitos, lo cual impacta los derechos a la privacidad, a la protección de datos personales, a la libre disposición del cuerpo e integridad personal, al acceso y uso de las telecomunicaciones, a la información, a la libertad de expresión, a la inviolabilidad del domicilio y a la presunción de inocencia.

La restricción y limitante a estos derechos se genera porque se condiciona al gobernado a que para acceder y usar una línea de telefonía celular, deba: a) entregar los datos más sensibles –como son los biométricos– a su prestadora del servicio; b) esta última debe entregarlos al IFT, quien los integrará a una base de datos; c) el IFT deberá entregar la información que le sea requerida por otras autoridades competentes en materia de seguridad y justicia; y, d) se arroja al gobernado la carga de probar que no es suya la línea que se imputa de su propiedad o titularidad, conforme al registro, así como la invalidez de los actos que se realicen con dicha línea telefónica. En primer lugar, en la reforma no subyace una finalidad constitucionalmente válida pues si bien se hace mención a los conceptos de seguridad y justicia, no se precisa a qué tipo de seguridad se refiere (nacional, interior o pública) ni qué autoridades serán las involucradas, lo cual abona al debate sobre la delimitación de las fronteras competenciales de las autoridades en materia de seguridad del país. Tales ambigüedades anulan la validez del propósito de creación del PANAUT al permitirse injerencias arbitrarias.

Además, la reforma contiene una cláusula habilitante para que el IFT emita disposiciones administrativas generales respecto al PANAUT, entre ellas, las referentes a la delimitación de los datos biométricos que se integrarán al padrón, lo cual no corresponde a su ámbito competencial sino al del INAI. De igual manera no es factible aceptar que en estas disposiciones se pormenoricen los datos biométricos que integrarán el PANAUT, pues ello debería estar delimitado en la ley, al constituir una restricción a un derecho humano.

Finalmente, la medida implica una contravención directa a la Constitución Federal respecto a la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones, pues se obliga al usuario a entregar sus datos de identificación al IFT sin que medie autorización judicial.

En segundo lugar, la medida no es idónea para satisfacer el propósito constitucional, pues no solamente no existe un nexo causal entre la medida y el fin buscado, sino que en México ya se han probado mecanismos similares, con los mismos fines. Tal es el caso del RENAUT que fracasó e incluso fue derogados al ser mayor el peligro en el que se colocó a la sociedad que la incidencia de esa herramienta en la reducción de los altos niveles de seguridad.

En el caso del RENAUT: a) no se previó validación alguna sobre la veracidad de la información proporcionada, lo cual favorecía la suplantación; b) se pasó por alto que quienes pueden corroborar la información personal de los usuarios son los concesionarios de telefonía móvil; c) No se contaba con un documento de identificación oficial confiable, más que con la credencial para votar, la cual no todos los ciudadanos tienen, en virtud de que su obtención no es obligatoria; d) el RENAUT no formó parte de una estrategia nacional de seguridad pública, un esfuerzo que terminó aislado y en manos de una autoridad administrativa; y, e) la base de datos fue vulnerada poniendo en riesgo que la información en ella contenida y con ello la integridad de las personas inscritas al conocerse su información personal y sensible.

El PANAUT tiene las mismas debilidades que el RENAUT, por lo que no es un mecanismo idóneo para incidir en la disminución de los altos niveles de seguridad que se han registrado en los últimos años.

Adicionalmente tratándose del caso de líneas de personas morales, éstas quedarán a nombre del representante legal, por lo que si las empresas otorgan dichas líneas a sus empleados o colaboradores la medida no incide en la reducción de la comisión de delitos, pues estos últimos no están registrados en el sistema.

En tercer lugar, la medida no es necesaria pues actualmente ya existen mecanismos a través de los cuales las autoridades competentes pueden allegarse de información de los usuarios de las líneas de telefonía (las previstas en el artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión) sin necesidad de integrar la información sensible, como datos biométricos, a través del PANAUT.

En adición, las deficiencias del RENAUT son replicadas en el PANAUT. Así de buscarse un mecanismo similar para la colaboración de las autoridades en materia de persecución del delito, es necesario que la alternativa prevea: a) las autoridades que estarán involucradas y que podrán acceder a la base de datos; b) autorización de un Juez Federal para poder acceder al padrón; c) un sistema efectivo de confirmación de la identidad de la persona titular o propietaria de la línea; d) la inclusión de la base de datos como parte de la estrategia nacional de seguridad, con objetivos y reglas claras sobre su funcionamiento; y, e) el catálogo de delitos que ameritarán la injerencia estatal a los datos personales de los titulares de las líneas de telefonía.

En cuarto lugar, la medida no satisface el grado de proporcionalidad en sentido estricto, pues no es válido que los gobernados estén obligados a entregar su información más sensible como condición para acceder a una línea telefónica, mucho menos cuando dichos datos serán entregados incluso a autoridades fuera del ámbito de sus atribuciones y competencias, sin ningún tipo de control judicial.

• Si bien existen autoridades e incluso particulares (instituciones bancarias) que cuentan con los datos biométricos de los gobernados, la diferencia está en que están obligadas a proteger dichos datos, en cambio, el PANAUT está diseñado como un atajo para que esa información sea entregada fuera de cualquier mecanismo de control, lo cual provoca que la medida impugnada sea desproporcional frente a cualquier, supuesto, fin legítimo.

7. CUARTO.—Registro y admisión de las acciones de inconstitucionalidad. Mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucional presentada por el INAI con el número de expediente 82/2021 y turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para fungir como instructora del procedimiento.

8. En diverso acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la acción de inconstitucional presentada por los senadores de la LXIV Legislatura con el número de expediente 86/2021, decretó la acumulación del asunto con la diversa acción de inconstitucionalidad 82/2021 y, de la misma manera, lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que instruyera el procedimiento.

9. Por auto de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió las acciones de inconstitucionalidad acumuladas y ordenó dar vista a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como al Poder Ejecutivo Federal, para que rindieran sus respectivos informes. Además, requirió a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento.

10. QUINTO.—Informe de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Senadores, representada por el senador Óscar Eduardo Ramírez Aguilar, presidente de su mesa directiva, rindió el informe solicitado, sustentando la validez de la normatividad impugnada.

11. SEXTO.—Informe de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Cámara de Diputados, representada por la diputada Dulce María Sauri Riancho, presidenta de su mesa directiva, rindió su informe, sustentando la validez de la normativa impugnada.

12. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Julio Scherer Ibarra, consejero jurídico del Ejecutivo Federal rindió informe en representación del presidente de la República.

13. OCTAVO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento.

14. NOVENO.—Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la Ministra instructora decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

15. DÉCIMO.—Amicus curiae. Durante la tramitación del expediente, se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación las promociones que, bajo la figura de amicus curiae, presentaron la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados; Red en Defensa de los Derechos Digitales; It Lawyers, Sociedad Civil; y Centro Iberoamericano para el Desarrollo e Investigación de la Ciberseguridad, Asociación Civil.