CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

Artículo Se Transcribe

"De la intelección de los preceptos transcritos, se obtiene que las resoluciones dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios, como lo es el laudo, se tomarán por mayoría de votos de los representantes, estampando su respectiva firma, así como la del secretario que autoriza y da fe.

"Respecto al citado requisito de firma del laudo por todos los integrantes en tratándose de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y el secretario de Acuerdos de su adscripción, la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/93, determinó que la falta de firma del acta de discusión y votación del laudo, por parte del secretario, da lugar a la invalidez de la actuación con trascendencia al laudo, la cual dio origen a la jurisprudencia de rubro: ‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.’(14)

"Tomando en cuenta lo anterior, la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 133/2007, concluyó que la falta de firma del laudo correspondiente por parte de alguno de los integrantes del tribunal de trabajo o en su caso del secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, tiene como consecuencia la nulidad de dicha resolución, por tanto, no se puede hacer pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

"Ello, en atención a que el órgano de control constitucional, ante la falta de la formalidad antes mencionada, tiene la obligación de analizar, inclusive de oficio, tal aspecto, sin que ello implique suplencia de la queja, puesto que la falta de firma del laudo, se insiste, trae consigo su invalidez.

"De estimar lo contrario, concluyó la superioridad, se estaría convalidando el vicio de referencia, obligando inclusive a las partes a acatar un acto viciado, por no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo, de tal manera que no podrá surtir efecto jurídico alguno, por lo que necesariamente, aun ante la ausencia de conceptos de violación sobre ese aspecto, se deberá declarar su invalidez, así como ordenar al tribunal que lo emitió que subsane tal vicio, satisfaciendo las formalidades exigidas por la norma legal (firmas de los integrantes y del secretario general), a fin de que si es impugnado de nueva cuenta el juzgador pueda emprender el estudio de su constitucionalidad acorde con los reclamos que en su contra se hagan valer.

"El criterio jurisprudencial que se derivó de la anterior contradicción de tesis en cita, es del tenor siguiente:

"‘LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.’(15) (Se transcribe)

"Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que el laudo reclamado carece de eficacia jurídica y validez, al no contar con la firma del representante de los trabajadores al servicio de los Municipios, ya que sólo ostenta las firmas de dos de los otros integrantes y secretaria adscrita, como se ve en la siguiente reproducción: