CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

Quintoidentidad De Disposición Jurídica Analizada

Los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes dentro de la presente contradicción de tesis, efectuaron el examen de las mismas disposiciones normativas, es decir, los artículos 101, 107 y 112 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, la supletoriedad de ella con la Ley Federal de Trabajo previa a las reformas del uno de mayo de dos mil diecinueve, específicamente, respecto a los artículos que regulan la fase conciliatoria, 871, 873, 874, 875, incisos a) y b), 876, fracciones I, II, III y VI, 878 y 885, preceptos que estaban vigentes a la fecha de la presentación de las demandas burocráticas (veinticuatro de noviembre y ocho de diciembre, ambas de dos mil dieciséis), así como el respeto al debido proceso y la figura jurídica de la conciliación.

Asimismo, no pasa inadvertido para este Pleno del Decimonoveno Circuito, que con motivo de las reformas a la Ley Federal de Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, la etapa de conciliación y el procedimiento ordinario previstos en la citada ley laboral, se modificaron sustancialmente, pues actualmente se prevé que la conciliación se lleve a cabo a través del procedimiento de conciliación prejudicial por un organismo de conciliación diverso a los tribunales federales o locales en materia de trabajo.

Sin embargo, resulta procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, virtud a que la solución del caso y la definición del criterio jurisprudencial son indispensables, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.

Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 64/2003,(22) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."