CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

Supletoriedad De Las Leyes Requisitos Para Que Opere Se Transcribe

"En cuanto al requisito señalado en el inciso a), es necesario agregar que no sólo es posible la supletoriedad cuando el ordenamiento a suplir establezca expresamente esa posibilidad; sino también cuando el legislador disponga en una ley que determinado ordenamiento debe entenderse supletorio de otros ordenamientos, ya sea total o parcialmente.

"En el caso, los artículos 6o. y 121 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, establecen:

"‘Artículo 6o. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 constitucional, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; en cuanto al procedimiento, se estará a lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido en ese sentido.

"‘Tratándose del personal adscrito a las instituciones de seguridad pública, en sentido amplio, se regirán, por sus propias disposiciones.’

"‘Artículo 121. En lo no previsto en el presente capítulo respecto al procedimiento, se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.’

"Como se advierte, dicho ordenamiento establece que respecto del procedimiento burocrático, en lo no previsto en dicha legislación es aplicable, en su orden y de manera supletoria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho y, en cuanto al procedimiento, la Ley Federal del Trabajo, salvo que por expresa referencia remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido en ese sentido; de ahí que, de entrada, sí se satisface el primer requisito previsto en el inciso a), en relación a que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, sí prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en cuanto al procedimiento.

"Respecto del inciso b), referente a que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; también se cumple satisfactoriamente, pues la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas sí regula la figura de la conciliación, pero ‘deficientemente’, ya que en los artículos 100, fracción I, 101, 107 y 112 sólo se señala:

"‘Artículo 100. El Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios residirá en la capital del Estado y será competente para:

"‘I. Conocer los conflictos individuales que se susciten entre el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos y sus trabajadores, buscando en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes; ...’

"‘Artículo 101. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que en igual forma se dé a la demanda y a una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos de las partes. El tribunal pronunciará resolución dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la práctica de audiencia y diligencias posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo.’

"‘Artículo 107. Inmediatamente que el tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso.’

"‘Artículo 112. Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el tribunal podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la práctica de las diligencias necesarias. Asimismo, el tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la sustanciación del procedimiento, para el efecto de regularizar el mismo.’

"Como se ve, en la fracción I del artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se establece en favor de las partes la posibilidad de conciliar, durante el procedimiento y hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, pues señala que el tribunal: ‘buscando en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes.’; consecuentemente, la conciliación constituye un derecho en favor de las partes previsto en el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, cuyo objetivo esencial es buscar la solución de las controversias a través de un arreglo conciliatorio, sencillo y de fácil acceso.

"Cierto, es evidente que la introducción de tal institución en la legislación burocrática tiene por objeto permitir a las propias partes poner fin a la controversia respetándose los principios de autodeterminación, rapidez, economía y sencillez en el proceso sin que tengan que correr todos los trámites que, en otro caso, serían precisos para concluirlo, pues se ha visto que la conciliación se ha posicionado a través de la historia como uno de los principios básicos de la materia laboral a través del cual se garantiza a los gobernados de manera ágil el derecho al acceso a la justicia; sin embargo, su implementación y aplicación está deficientemente regulada.

"En efecto, la citada ley burocrática sólo establece que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios residirá en la capital del Estado y será competente para conocer los conflictos individuales que se susciten entre el Gobierno del Estado o los Ayuntamientos y sus trabajadores, buscando en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes, empero, en los artículos relativos al procedimiento y demás normas que integran dicho ordenamiento no se dispone expresamente cómo se va a dar cumplimiento a dicho principio, es decir, la forma en la cual el tribunal burocrático propondrá a las partes la solución del asunto a través de la conciliación.

"Esto es así, pues la legislación burocrática sólo establece que en el procedimiento la demanda será presentada por escrito, así como su contestación; posteriormente, que el tribunal ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para que, en una sola audiencia, en la que se presentarán pruebas, se formulen alegatos y dictará resolución, y de ser el caso, el tribunal corregirá cualquier irregularidad u omisión que notare en la sustanciación del procedimiento, a fin de regularizarlo.

"En ese contexto, resulta claro que en el procedimiento burocrático la fase conciliatoria está regulada deficientemente, por lo que se surte el requisito señalado en el inciso b), establecido por la Suprema Corte para que proceda la aplicación supletoria, consistente en que la figura o institución a suplir se regule deficientemente y sea necesario que se supla por la norma autorizada, en el caso la Ley Federal del Trabajo que, en la especie, sí regula la fase conciliatoria.

Cierto, en los artículos 873, párrafo primero, 875, incisos a) y b), 876, fracciones I, II, III y VI, y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo vigente a la fecha de presentación de la demanda burocrática y audiencia de pruebas y alegatos (2016-2017), señala:

"‘Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley ...’ "‘Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas: