CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

El Tribunal Colegiado Sostuvo

• Que la autoridad responsable incurrió en una transgresión al procedimiento burocrático en términos de la fracción XII, en relación con la diversa XI, ambas del artículo 172 de la Ley de Amparo, virtud a que omitió llevar a cabo la conciliación entre las partes prevista en el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, en relación con los artículos 873, 875, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, estos últimos de aplicación supletoria.

• Que la exposición de motivos del Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicado el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, dejó en claro que la conciliación es un principio básico del derecho de trabajo, lo cual también es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo.

• Que la fracción I del artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, establece en favor de las partes el derecho a la conciliación, pues señala que el tribunal buscará en todo momento proponer la solución, a través de la conciliación de las partes; sin embargo, no prevé de qué modo dicho órgano jurisdiccional debe garantizarlo o respetarlo, por lo que es evidente que se regula deficientemente tal institución.

• Que conforme a lo que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso a estudio, sí se puede aplicar supletoriamente la Ley Federal de Trabajo.

• Que en acatamiento a los principios de interés público y de obligatoriedad que rigen en el procedimiento burocrático, en aras de darle significado al artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, el tribunal de conciliación, aplicando supletoriamente los artículos 873, párrafo primero, 875, incisos a) y b), 876, fracciones I, II, III y VI, y 878, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debe proveer lo necesario para que en el propio procedimiento burocrático proponga a las partes una solución justa y equitativa a través de la figura de la conciliación, por lo que debe llevar a cabo una etapa de conciliación previa a la audiencia de pruebas y alegatos.

• Que la referida violación procesal afectó a las partes en el juicio y, de modo sustancial, las defensas de los trabajadores quejosos, trascendiendo al resultado del fallo, en la medida en que la omisión de celebrar la fase conciliatoria vedó su posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio y dar por concluido el juicio burocrático sin tenerse que esperar al dictado del laudo.

II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Por su parte, el citado órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 316/2019, relacionado con el diverso 238/2019, estableció lo siguiente: