CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

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"De la misma diligencia se advierte que la responsable jamás desahogó una fase conciliatoria, proponiéndoles a las partes opciones de solución justas y equitativas que a su juicio fueran adecuadas para dar por terminado el litigio.

"Ciertamente, de las actuaciones de donde deriva el laudo reclamado, este tribunal advierte que se violaron las leyes del procedimiento burocrático, en términos de la fracción XII, en relación con la diversa XI, ambas del artículo 172 de la Ley de Amparo, porque no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en lo que concierne a desahogar una fase conciliatoria en la que se propusiera a las partes una solución justa y equitativa a través de la conciliación en términos de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, así como de los artículos 873, 875, 876 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, vigente en la época de presentación de la demanda laboral (ocho de diciembre de dos mil dieciséis), así como en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos (siete de julio de dos mil diecisiete).

"Ello se estima así, toda vez que no existe constancia que acredite que en la etapa de pruebas y alegatos, celebrada el siete de julio de dos mil diecisiete, a la cual comparecieron los apoderados de los contendientes, el tribunal o su personal jurídico haya intervenido para la celebración de pláticas entre los apoderados de tales partes, mucho menos se observa que los haya exhortado a fin de que procuraran llegar a un arreglo conciliatorio, previa propuesta de una solución justa y equitativa, que a su criterio, fuera adecuada para dar por terminada la controversia.

"Además, tampoco existe en autos dato alguno que demuestre que el tribunal, por conducto de algún funcionario o de su personal jurídico, sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes, en algún momento del procedimiento y hasta antes de que se cerrara la instrucción, haya procurado que llegaran a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas para ambas, lo cual actualiza la infracción al procedimiento burocrático antes destacada.

"Por analogía, se cita la jurisprudencia previamente invocada emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

"‘ETAPA DE CONCILIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA OMISIÓN DE DESAHOGARLA DENTRO DE LA AUDIENCIA TRIFÁSICA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 159, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.’(13) (Se transcribe)

"La referida violación procesal afectó a las partes en el juicio y, de modo sustancial las defensas de los trabajadores aquí quejosos, trascendiendo al resultado del fallo en la medida en que la omisión de celebrar la fase conciliatoria vedó su posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio previo con la demandada, y dar por concluido el juicio burocrático sin tenerse que esperar al dictado del laudo, el cual en la especie resultó totalmente absolutorio y contrario a sus intereses.

"Por lo anterior, se estima que un arreglo conciliatorio eventualmente reportaría beneficio a los quejosos, máxime que en la especie éste se torna factible dado que, como se analiza en los párrafos siguientes, la quejosa adherente (demandada en el juicio laboral), se duele de la omisión de llevar a cabo la etapa conciliatoria respectiva, lo que evidencia su intención de conciliar.