CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

C Una Posterior Al Juicio Identificada Con La Eficacia De Las Resoluciones Emitidas

De igual forma, resulta oportuno tener en cuenta para la solución del caso en concreto, que de conformidad con las disposiciones constitucionales 116, fracción VI(25) y 123, apartado B,(26) se autoriza a las Legislaturas de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones laborales entre los poderes locales y sus trabajadores.

Esta facultad no es omnímoda, ya que deben seguir las bases que establece el artículo 123 de la propia Ley Fundamental y sus leyes reglamentarias, entre éstas, la del apartado B del numeral en cita –Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado–.

Entonces, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se rigen por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, sujetas a lo dispuesto por el artículo 123 de la propia Constitución y sus leyes reglamentarias, como son la Ley Federal del Trabajo respecto del apartado A, que comprende a la materia de trabajo en general y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que desarrolla los principios comprendidos en el apartado B, fuente del derecho burocrático, exclusivamente en la órbita federal.

El Congreso de la Unión cuenta con la facultad exclusiva para legislar en la materia de trabajo, en general, con apoyo en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A y adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo conocidas como burocráticas, en lo relativo a los Poderes Federales y sus trabajadores, de acuerdo a este último artículo, en su apartado B; en tanto que el artículo 116, fracción VI, al autorizar a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa, a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los poderes locales y sus trabajadores, es evidente que sólo pueden expedir leyes reglamentarias, siguiendo en lo conducente, las bases que establece el apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Federal.

El Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa.

Las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravengan las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.

Explicado cómo se entienden las violaciones a las reglas del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, y la libertad legislativa de las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa, habrá que responder si la omisión del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicios del Estado y los Municipios, de celebrar una etapa o audiencia de conciliación, ya sea previa al juicio contencioso burocrático o durante el mismo, a fin de exhortar a las partes a un arreglo conciliatorio, a través del presidente, del funcionario conciliador o del personal jurídico, actualiza ese supuesto jurídico.

Para ello, es oportuno establecer el sistema normativo previsto en la legislación del Estado de Tamaulipas, así como en la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de mayo de dos mil diecinueve, relacionado con el procedimiento para resolver los conflictos laborales.

La Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas establece el procedimiento burocrático en términos de los artículos 101, 107 y 112, como sigue:

"Artículo 101. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios iniciará (sic) la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por escrito; a la respuesta que en igual forma se dé a la demanda y a una sola audiencia en la que se presentarán pruebas y alegatos de las partes. El tribunal pronunciará resolución dentro del término de diez días hábiles siguientes a la audiencia, a menos que, a su juicio, se requiera la práctica de audiencia y diligencias posteriores, en cuyo caso ordenará que se lleven a cabo."

"Artículo 107. Inmediatamente que el tribunal reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo para contestar, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en su caso."

"Artículo 112. Antes de pronunciarse el laudo, los miembros que integran el tribunal podrán solicitar mayor información para mejor proveer, en cuyo caso se acordará la práctica de las diligencias necesarias. Asimismo, el tribunal ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notare en la substanciación del procedimiento, para el efecto de regularizar el mismo."

De la interpretación de los dispositivos transcritos se deduce que el procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal de Arbitraje, se reducirá a la presentación de la demanda presentada (sic) por escrito, así como su contestación, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las partes para que, en una sola audiencia, se presenten pruebas, se formulen alegatos y dicte resolución y, de ser el caso, el tribunal corregirá cualquier irregularidad u omisión que notare en la substanciación del procedimiento, para el efecto de regularizarlo.

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el uno de mayo de dos mil diecinueve, dispone las formalidades sobre las cuales debe desarrollarse el procedimiento, en los términos siguientes:

"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta. ..."

"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor. ..."

"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente. ..."