CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALT

Fecha: 21-Oct-2022

Es Infundado Lo Recién Sintetizado

"Para sustentar lo indicado, resulta conveniente precisar lo relativo a la supletoriedad de las normas, para lo cual, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha afirmado que la aplicación supletoria o complementaria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes;(18) así, estableció como requisitos indispensables para que opere dicha figura, que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, ya sea porque no contemple la institución que pretenda aplicarse o no la desarrolle o la regule de manera deficiente, que esta omisión haga necesaria la aplicación supletoria y, la misma, no contraríe el ordenamiento legal a suplir.

"De ahí, concluyó el Máximo Tribunal del País, que los requisitos que se deben satisfacer para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, son los siguientes:

"a) Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente;

"b) Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretenden aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente;

"c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,

"d) Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate.

"Las anteriores consideraciones informan la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), del tenor siguiente: