CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Registro Digital: 30765

Rubro:

SISTEMAS PENALES TRADICIONAL O ACUSATORIO. PARA EFECTOS DE ESTABLECER CUÁL HA DE REGIR, DEBE ATENDERSE A QUE EL PROCEDIMIENTO PENAL INICIA CON LA PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA, QUERELLA U OTRO REQUISITO EQUIVALENTE, ANTE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL (INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS GENERALES Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA MATERIA EN EL ESTADO DE TABASCO).

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-07-08 10:15:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 24 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO, EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ GRANADO, JAIME FLORES CRUZ, CARLOS SOLÍS BRICEÑO, CUAUHTÉMOC CÁRLOCK SÁNCHEZ Y JERÓNIMO JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ. PONENTE: ÁNGEL RODRÍGUEZ MALDONADO. SECRETARIO: RAMÓN SOSA OLIVIER.


Villahermosa, Tabasco, acuerdo del Pleno del Décimo Circuito sin especialización (sic), correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 18/2021; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio P-III-711, de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en esta ciudad, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano en el amparo en revisión 133/2019, y el diverso planteado por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz –en apoyo al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito–, al resolver los amparos en revisión 440/2019 (auxiliar 118/2019) y 32/2020 (auxiliar 158/2020).


SEGUNDO.—Remisión del asunto. La denuncia de mérito fue remitida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero por acuerdo de su presidente de dieciséis de agosto de dos mil veintiuno (fojas 1 a 3) se declaró que ese Máximo Tribunal, funcionando en Pleno o en Salas, carece de competencia legal para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y especialización, especificando que en el caso, aun cuando uno de los criterios contendientes fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, esto se efectuó prestando ayuda a un tribunal que pertenece al mismo Circuito (Décimo) del contendiente; circunstancia por la cual determinó que esta contradicción corresponde conocer al Pleno de Circuito de tales órganos colegiados.


Asimismo, comunicó que durante los últimos seis meses no se encontró radicada contradicción de tesis que guarde relación con el tema a dilucidar en la presente.


TERCERO.—Trámite y turno del asunto. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (fojas 100 a 102) el presidente del Pleno del Décimo Circuito tuvo por recibidos los autos y admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó a los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito informaran si los criterios sustentados en los asuntos que motivan esta contradicción se encuentran vigentes o, en su caso, la causa para tenerlos por superados o abandonados.


Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós (foja 131) se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión 133/2019, se encuentra vigente.


Luego, en autos de veintitrés de febrero y tres de marzo de dos mil veintidós (fojas 134 y 141) la secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, informó que el criterio sustentado en los amparos en revisión 440/2019 y 32/2020, también se encuentra vigente.


En ese último proveído se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado Ángel Rodríguez Maldonado, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así, se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero(2) se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en esta ciudad; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios denunciados como contradictorios. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, atendiendo a su orden cronológico.


–CASO A)–


A) El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve resolvió por unanimidad de votos el amparo en revisión 133/2019, en el cual analizó los preceptos transitorios de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, referente a la implementación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el país y los requisitos para su incorporación en las entidades federativas.


Estudio del cual determinó que para definir la aplicación del sistema penal (tradicional o acusatorio) debe atenderse a la fecha en que inicia el procedimiento penal y sostuvo que éste ocurre cuando la autoridad ministerial o fiscalía conoce de un delito o hecho ilícito, mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.


En la citada ejecutoria se expusieron las consideraciones que enseguida se transcriben:


(Inicia transcripción)


"SÉPTIMO.—Decisión. Uno de los agravios resulta fundado.


"Cierto. Asiste razón jurídica a la parte disidente cuando alega que el Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder el amparo en el fallo sujeto a revisión, pues aunado a que el juzgador pasó por alto que la pretensión de la parte quejosa no se centró en la procedencia de la revisión y/o modificación de la medida cautelar de que es objeto en la causa de origen, sino que sólo radicó en la legalidad de la negativa de la libertad provisional bajo caución, pero nada más, con lo que se desatendió la congruencia que hay en todo juicio, incluido el amparo, ya que fue más allá de la litis constitucional, el a quo también perdió de vista la aplicación de los dos sistemas penales en nuestro país, esto es, el tradicional y el mixto, mezclándolos sin justificación en el caso concreto.


"En la causa de origen se tiene no sólo que a la parte quejosa se le imputa el delito de homicidio en grado de tentativa –cometido con arma de fuego–, sino también que el proceso que se le sigue es de corte tradicional, en el cual, por cierto, solicitó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, con la aplicación de la ley procesal penal estatal y bajo el proceso penal tradicional. Al respecto, la parte impetrante expuso lo siguiente:


"‘... SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ AL DEFENSOR PARTICULAR, QUIEN MANIFIESTA: Estimando que el inculpado es una persona íntegra socialmente, de buena familia, una persona de buena costumbre y que también cuenta con domicilio fijo en esta ciudad donde puede ser localizado, tiene un trabajo estable al ser empleado de **********, con número de ficha **********, y porque no existe el riesgo fundado de que el indiciado puede darse a la fuga y que no tiene antecedentes penales con fundamento en el artículo (sic) 19, 113, fracciones I y XVII, del código procesal, solicito se decrete a favor de mi defendido, libertad provisional bajo caución el cual solicito sea asequible a sus condiciones, solicitando copia simple del expediente, conforme al numeral 36 del Código de Procedimientos Penales, siendo todo lo que tengo que manifestar. ...’


"Mediante acuerdo de 3 de julio de 2018, la responsable negó a la parte quejosa el beneficio de que se trata, por considerar que es grave el delito que se le reprocha en la causa penal relativa y que fue cometido con arma de fuego, en los términos del artículo 145 de la ley procesal penal estatal. Sobre el particular, el Juez del conocimiento acordó lo que sigue:


"‘... SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ACUERDA: ... Cuarto. En atención a lo peticionado por la defensa, en relación a que se le fije la libertad bajo fianza al indiciado, es de decírsele que como se le hizo saber al indiciado mediante auto de tres de julio del presente año, en el punto 4/o (sic), conforme a lo establecido por el artículo (sic) 16 constitucional y 144, 145 y 163 de la ley adjetiva penal en vigor, el delito por el cual se encuentra detenido consistente en TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por el artículo 110 en relación al 11 y 67 del Código Penal en vigor, por su naturaleza SÍ se encuentra considerado como delito grave, ya que la pena es mayor a nueve años, ocho meses, que el mismo fue cometido con arma de fuego y, por ende, amerita prisión preventiva oficiosa, por lo que NO tiene derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, por lo que no es procedente conceder el beneficio peticionado por la defensa. ...’


"Inconforme con tal decisión, la parte quejosa acudió al amparo origen de este recurso. Para apoyar su pretensión no sólo alegó la incompetencia de la responsable, según ella, porque la autoridad legalmente competente es un Juez de Control con la aplicación del sistema oral acusatorio y la ley nacional procesal penal, mas no el sistema tradicional con la ley procesal penal local, sino que también aseveró que sí procede la libertad caucional conforme a tal legislación procesal estatal.


"Ya en el juicio de amparo, seguidas las fases condignas, el Juez Federal concedió a la parte quejosa la protección constitucional respectiva, bajo la consideración toral de que la responsable no aplicó de forma retroactiva los artículos 14 y 19 constitucionales, en los que el homicidio no figura como de los ilícitos que exigen prisión preventiva oficiosa, ni procedió a la revisión oficiosa, de la medida cautelar –prisión preventiva– a la luz de la ley nacional procesal penal –quinto transitorio–.


"Para este órgano colegiado el Juez del conocimiento no estuvo en lo correcto en la decisión de que se trata, en principio porque no atendió a la pretensión seguida por la parte quejosa en el juicio de amparo.


"Basta imponerse del juicio de amparo para fácilmente colegir que la pretensión de la parte impetrante sólo se centró en la legalidad de la negativa de la libertad provisional bajo caución, a la luz de la legislación procesal penal y bajo el proceso penal tradicional, pero nada más.


"Es más, a lo sumo la parte quejosa cuestionó el acto reclamado en el amparo bajo el matiz de la incompetencia legal de la propia responsable, por razón de la vía, o sea, que la vía idónea para seguirle el proceso penal no es la tradicional, sino la acusatoria, pero, se insiste, bajo el tamiz de una falta de competencia legal, desde luego, sin ir más allá y abarcar los elementos expuestos por el Juez Federal.


"Queda claro, entonces, que la pretensión de la parte quejosa en ningún momento se sustentó en la revisión y/o la modificación de la medida cautelar de que es objeto en la causa penal de origen, ni en su procedencia legal y, mucho menos, con la aplicación de la ley nacional procesal penal y bajo el sistema acusatorio penal, pues no hay dato o elemento jurídico al efecto. En verdad no.


"Luego, en lugar de que el Juez de Distrito examinara el acto en el juicio de amparo, en los términos en que lo hizo en el fallo que ahora nos ocupa, lo conducente fue que lo hiciera a la luz de la pretensión perseguida por la parte quejosa en el propio amparo, lo que no sucedió en el caso, con lo que, como bien lo alega la parte recurrente, no se atendió el principio de congruencia que existe en la vía constitucional.


"Esto no es todo. Como también acertadamente lo manifiesta la parte disidente, en este caso el proceso aplicable es el tradicional mas no el acusatorio penal y, menos aún, con la aplicación de la ley nacional procesal penal.


"A efecto de dar cuerpo a tal aserto, por principio de cuentas cabe destacar que por Decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el propio Constituyente Permanente decidió reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las fracciones XXI y XXIII del precepto 73, la fracción VII del numeral 115 y la fracción XIII del apartado B del diverso 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Importa hacer hincapié en que tal reforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 constitucional, es eminentemente procesal, al establecer los principios generales bajo los cuales se regirá el procedimiento y establecen los derechos procesales del imputado y de la víctima o del ofendido, puesto que así se desprende en la redacción del propio dispositivo fundamental, lo que, incluso, así ya lo sostuvo la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, que ya es un hecho por demás notorio.


"Al conjunto de esos cambios se les ha denominado, de forma general, la reforma de 2008 y, más particularmente, aunque con mayor equivocidad, la reforma de los juicios orales en materia penal. Con independencia de la simpleza de las denominaciones legales al uso, indudablemente se trata de una de las reformas más importantes a nuestra Carta Magna en materia de procesos penales y organización judicial, tanto por la inclusión de los principios de oralidad y adversariedad, como y, más allá, por la incorporación de una gran cantidad de ajustes y cambios en otros temas que, con cierta generosidad, también quedan insertos en la materia penal.


"Dicha reforma constitucional y, en concreto, la instauración del sistema procesal penal acusatorio, desde una perspectiva de su vigencia, se halla condicionada a los términos expresamente previstos por el Constituyente en los transitorios relativos. Tales normas de tránsito son del tenor siguiente:


"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.—Segundo. El Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.—En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el Sistema Procesal Penal Acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.—En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’


"De acuerdo con los transitorios de que se trata, no queda duda que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deben expedir y poner en vigor las modificaciones y los ordenamientos legales que sean necesarios a efecto de incorporar el sistema procesal acusatorio.


"Así pues, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, adoptarán el Sistema Penal Acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales de que se trata, los Poderes Legislativos correspondientes deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la cual establezcan expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en los propios ordenamientos y, en consecuencia, que los derechos previstos en nuestra Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.


"Es importante traer a colación que el Constituyente Permanente, consciente de que unas entidades federativas de nuestro país ya habían adoptado el Sistema Penal Acusatorio Oral, estableció la manera en la que, en ellas, entraría en vigor y operaría el Sistema Penal Acusatorio, por lo menos desde una perspectiva congruente con el propio Pacto Fundamental, lo que reflejó en el tercero transitorio del Decreto que aquí nos ocupa. Tal norma de tránsito dice así:


"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"Como queda claro en la disposición transitoria de que se trata, respecto de las reformas constitucionales que corresponden al Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente para su entrada en vigor fijó dos supuestos que son los contemplados en los artículos segundo y tercero que hoy nos ocupan. "En lo particular, el segundo transitorio establece que el Sistema Procesal Penal Acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de 8 años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto que nos ocupa.


"En el párrafo segundo de este transitorio se impone el deber a la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el Sistema Procesal Penal Acusatorio y juicios orales y, a la par, se les faculta para que, cuando implementen el Sistema Penal Acusatorio y Juicios Orales, puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


"En el subsecuente párrafo se impone una obligación más a los Poderes Legislativos para que, en el momento de publicar los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se establezca expresamente que el Sistema Procesal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


"Con lo anterior se descuella que los imperativos previstos en el transitorio segundo de que se habla, son para aquellas entidades que no se habían anticipado a la reforma constitucional sobre el Sistema Procesal Penal Acusatorio, en cuyo caso deben hacerlo en un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del Decreto.


"Esto no es todo. En tal reforma hay un tercer grupo normativo que es el contemplado en el tercero transitorio del Decreto de que se habla, cuya hipótesis es: el Sistema Procesal Acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. Se trata, pues, de normas preconstitucionales, o sea, emitidas antes de la reforma constitucional relativa.


"Cabe hacer notar que aunque el Constituyente determinó que, en el propio supuesto legal, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de que se trata, lo cierto es que la vigencia de dichas reformas constitucionales está también condicionada a la emisión de la declaratoria, tal como se advierte en la parte final del transitorio tercero que nos ocupa.


"En tal tesitura, por disposición expresa del segundo y tercero de los transitorios de la reforma constitucional que nos ocupa, no queda duda que la entrada en vigor del Decreto atinente a tal reforma depende de la emisión de la declaratoria respectiva.


"Sobre ese particular, cabe citarse las tesis sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubros y textos son los siguientes:


"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"Tratándose del Estado de Tabasco, que es el que nos ocupa, se tiene que es una de las entidades que no se anticiparon a la reforma constitucional sobre el Sistema Penal Acusatorio, por lo cual se vieron en la necesidad de hacerlo en un plazo que no debe exceder de los 8 años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del Decreto respectivo, razón por la cual encaja en el segundo grupo normativo del Decreto de la reforma constitucional, que es el establecido en el transitorio segundo del propio Decreto, de ahí que, por ello, la entidad se vio constreñida a emitir la declaratoria relativa.


"Sin duda, esa declaratoria se reflejó en dos momentos distintos en esta entidad federativa, para lo cual se atendió a la adopción del Sistema Procesal Penal Acusatorio con una ley procesal local penal y, posteriormente, a la incorporación de tal sistema con la legislación nacional procesal penal.


"En efecto, en un primer momento en el Decreto 211, publicado en el Periódico Oficial estatal el 26 de septiembre de 2012, se fijó la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio con el código procesal acusatorio local, por cierto, con aplicación diferida, por regiones y gradual para las distintas localidades de la entidad, entre las que figura el Municipio de Centro, en cuyo caso dicha incorporación iba a tener lugar a partir del 6 de junio de 2016.


"Ya en un momento posterior en el Decreto 119, publicado en el Periódico Oficial local el 5 de agosto de 2014, se estableció la incorporación del Sistema Procesal Acusatorio Penal con la ley nacional procesal penal, por cierto, también con aplicación por regiones y gradual para las distintas localidades de la entidad, entre las que destaca el Municipio de Centro, en cuyo caso dicha incorporación ocurrió el 6 de junio de 2016, con lo que, desde luego, a partir de esto quedaron abrogadas las leyes procesales penales locales –sistema tradicional y acusatorio estatal– y, sólo rigen para los procedimientos iniciados con antelación, sin duda, por disposición expresa del legislador tabasqueño en la propia declaratoria.


"Así las cosas, el Sistema Penal Acusatorio con la aplicación de la ley nacional y local procesal penal tiene como punto de partida el inicio del procedimiento penal relativo, por lo cual, sin duda, no es necesario sino verdaderamente indispensable conocer en qué momento da inicio, en sí, el procedimiento penal, ya sea el del sistema tradicional y el del acusatorio.


"Tratándose del sistema tradicional las actividades desempeñadas por el juzgador hasta la segunda instancia, corresponden por antonomasia al proceso penal, por lo cual las desarrolladas por el Ministerio Público y las propias autoridades a su cargo, son características del procedimiento penal que, desde luego, está comprendido de diversas fases o procedimientos.


"Esto coincide, por cierto, con lo establecido por la ley nacional procesal penal, pues aunque no contempla una diferencia entre procedimiento penal y proceso penal, lo cierto es que sí delimita el proceso como tal, para lo cual prevé que da inicio con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme, tal como así se advierte en el artículo 211, in fine, de la propia legislación, que es del tenor que sigue:


"‘Artículo 211. Etapas del procedimiento penal.—El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:—I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación; e, b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;—II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,—III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.—La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.—El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.’


"En esas condiciones, es factible identificar cuándo se habla del procedimiento penal y en qué momento hablamos del proceso penal, ya en el sistema tradicional ya en el acusatorio, porque ambos coinciden en prever que las actividades de las autoridades investigadoras en la indagación del delito o hecho ilícito, según el sistema, propiamente encajan en lo que es el procedimiento penal, como tal, en tanto que las actividades desempeñadas por los juzgadores atañen al proceso penal, en particular, hasta la firmeza de la sentencia relativa.


"Queda claro, entonces, que en materia penal el procedimiento engloba a todo el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho penal, que se inician desde que la propia autoridad ministerial o fiscalía tiene conocimiento de que se ha cometido un delito o hecho ilícito y lo investiga, y se prolongan hasta la sentencia definitiva, en tanto que el proceso penal forma parte del procedimiento penal, en sí, refiriéndose exclusivamente a la actuación de la autoridad judicial, que es a la que constitucional y legalmente le atañe decidir si un hecho es o no delictuoso o ilícito, así como acerca de la responsabilidad del procesado y, en su caso, le toca imponer las penas y medidas de seguridad que procedan conforme a la ley.


"En otras palabras: el procedimiento penal abarca la totalidad de las actividades, formas y términos regidos por el derecho penal en el sistema jurídico mexicano, incluidas todas las autoridades que integran el propio sistema, mientras que el proceso penal es el conjunto de actos conforme con los que el Juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometido a su causa por el Ministerio Público o la fiscalía, según corresponda.


"En tal virtud, no hay duda que el procedimiento penal, ya en el sistema tradicional, ya en el sistema acusatorio, propiamente da inicio desde que la autoridad ministerial o fiscalía conoce de un delito o hecho ilícito, según corresponda, ya sea con el oficioso conocimiento del evento o con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.


"Por tanto, el Sistema Penal Acusatorio con la aplicación de la ley nacional y local procesal tiene lugar en los procedimientos que inicien a partir del 6 de junio de 2016, por lo menos para Centro, Tabasco, mientras que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la fecha de que se trata, el sistema aplicable es el tradicional con la ley procesal penal estatal.


"Es el caso que los hechos origen de la causa penal seguida en contra de la parte quejosa en el caso concreto, tuvieron lugar en el Municipio de Centro, Tabasco, el 30 de abril de 2014, tal como se tiene tanto en la denuncia presentada ante la autoridad ministerial el 23 de mayo de tal año, así como en el ejercicio de la acción penal y en el auto de formal prisión relativo.


"Siendo así, es claro que en este caso es inaplicable el Sistema Procesal Penal Acusatorio Local y Nacional para juzgar y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida en contra de la parte impetrante, básicamente por ocurrir antes de la entrada en vigor de tal sistema penal, como es en el 2014, de ahí que, sin duda, el sistema penal aplicable para tal efecto es el tradicional, como así actualmente ocurre con el procedimiento seguido en contra de la parte quejosa.


"Como corolario resta decir que, en el caso, no hay la aplicación retroactiva de los artículos 14 y 19 constitucionales –antes de la reforma de 2008–, justamente porque el sistema penal tradicional es el aplicable para conocer y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida contra la parte quejosa.


"Por lo anterior, como bien lo manifiesta la parte disidente, en este caso el proceso aplicable es el tradicional, por lo cual no existió razón alguna para mezclar los dos sistemas penales imperantes en nuestro país, de ahí que carece de base jurídica lo estimado así por el Juez Federal en el fallo recurrido que nos ocupa.


"Así las cosas, el Juez Federal no estuvo en lo correcto al resolver como lo hizo en el fallo sujeto a revisión, por no existir los vicios de legalidad ahí advertidos, tal como bien lo alega el recurrente, por lo cual no existió razón jurídica alguna para que concediera a la parte quejosa la protección constitucional demandada en el juicio de origen, de ahí lo fundado del agravio respectivo, por lo cual lo conducente es revocar el fallo que aquí nos ocupa y, así, ocuparse de los conceptos de violación atinentes, en términos del artículo 93, fracción VI, de la ley de la materia.


"Finalmente, ante lo fundado del agravio de que se trata, resulta innecesario el estudio de los restantes, pues, aparte de que el examinado bastó para revocar el fallo recurrido, cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de la ejecutoria.


"Al efecto, cabe citar la tesis sustentada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, localizable en la página trescientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, que dice así:


"‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN.’ (Transcribe texto)


"OCTAVO.—Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer como tales los que obran de foja 2 a la 12 del juicio de amparo, cuya transcripción resulta innecesaria en esta ejecutoria, por no requerirse para la resolución del caso y no existir obligación legal de realizarla de parte de este órgano colegiado.


"Como cuestión previa al fondo del asunto, este tribunal considera pertinente establecer que de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte inconforme inserta diversos apartados relacionados con derechos fundamentales en materia penal.


"Sin embargo, debe destacarse que esos aspectos no serán objeto de un pronunciamiento específico de este Tribunal Federal, en la medida en que no son razonamientos en los que se haga valer un auténtico concepto de violación o que, por sí, puedan llevar a la convicción de que el acto reclamado resulta inconstitucional.


"Cierto. El examen del acto reclamado en el amparo debe ceñirse a los razonamientos legales y jurídicos que, a título de conceptos de violación, se hagan valer en su contra, sea que para ello se destine un apartado específico o se advierta del análisis integral de la demanda, por lo cual si tales planteamientos no reflejan, por sí, la inconstitucionalidad aseverada mediante la expresión de un agravio o perjuicio causado en la esfera de la parte quejosa, sino que sólo sirven como un complemento o marco de referencia, ya sea doctrinario o conceptual, para ilustrar la postura asumida en relación con un determinado tópico, es claro que no ameritan una calificación, ni un análisis sobre ese particular.


"En tal virtud, si a partir de esas consideraciones la parte quejosa expone razonamientos jurídicos que, en concreto, haga valer en calidad de conceptos de violación, respecto de los cuales este tribunal está obligado a emitir un pronunciamiento particular, tales manifestaciones sólo serán tomadas en cuenta para el efecto de clarificar la causa de pedir y, a la postre, para que este órgano adopte un cierto criterio sobre las cuestiones propuestas por la parte impetrante.


"Al efecto, cabe citarse las tesis sustentadas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen así:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"NOVENO.—Los conceptos de violación resultan infundados. Por técnica jurídica, en su examen no se respetará el orden en el que fueron propuestos, sino en el que permitan la lógica y el método judicial que rigen en el amparo.


"Incompetencia de la autoridad. Contrario a lo sostenido por la parte quejosa, la responsable es la legalmente competente para seguir en su contra el proceso relativo, por cierto, tradicional con la aplicación de la ley procesal penal estatal.


"Como es dable recordar, el Sistema Penal Acusatorio Oral con la aplicación de la ley nacional y local procesal tiene lugar en los procedimientos que inicien a partir del 6 de junio de 2016, por lo menos para Centro, Tabasco, mientras que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la fecha de que se trata, el sistema aplicable es el tradicional con la ley procesal penal local.


"Es el caso que los hechos origen de la causa penal seguida en contra de la parte quejosa en el caso concreto, tuvieron lugar en el Municipio de Centro, Tabasco, el 30 de abril de 2014, tal como se tiene tanto en la denuncia presentada ante la autoridad ministerial el 23 de mayo de tal año, así como en el ejercicio de la acción penal y en el auto de formal prisión relativo.


"Siendo así, es claro que en este caso es inaplicable el Sistema Procesal Penal Acusatorio Local y Nacional para juzgar y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida en contra de la parte impetrante, básicamente por ocurrir antes de la entrada en vigor de tal sistema penal, como es en el 2014, de ahí que, sin duda, el sistema penal aplicable para tal efecto es el tradicional, como así actualmente ocurre con el procedimiento seguido en contra de la parte quejosa.


"Esto se entiende de mejor manera si se toma en cuenta que las reglas fundamentales que norman al sistema oral acusatorio, como a todo procedimiento jurisdiccional, son aquellas que deben acatar las autoridades judiciales penales, por disposición expresa o implícita de la ley que regula al sistema oral, para integrar correctamente el procedimiento conforme con la naturaleza del sistema.


"En tal tesitura, las reglas fundamentales que norman el Sistema Penal Acusatorio, sin duda, son el total de los deberes que se hallan sistematizados en el cuerpo normativo que rige al propio sistema, cuyo acato es absoluto e imperativo para las autoridades judiciales penales, en atención a que las leyes procesales se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad.


"Al efecto, cabe citar las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen así:


"‘PROCEDIMIENTOS, NATURALEZA DE LAS LEYES DEL.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"‘PROCEDIMIENTOS, LEYES DE.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"‘PROCEDIMIENTO, LEYES DE.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)


"Luego, la responsable es la autoridad competente para conocer y resolver el proceso penal seguido a la parte quejosa, claro está, bajo el proceso penal tradicional, lo que es lógico y jurídicamente razonable sobre todo si se toma en cuenta que el sistema oral acusatorio penal no opera de forma irrestricta sino sólo para los procedimientos que tienen lugar después del 6 de junio de 2016, al menos para Centro, Tabasco, lo que no ocurrió en el caso que se trata, de ahí que carece de sustento jurídico lo alegado al respecto.



"...


"Por todo lo ya expuesto y fundado se llega a la siguiente:


"DECISIÓN


"PRIMERO.—Se revoca la resolución sujeta a revisión.


"SEGUNDO.—La Justicia Federal no ampara ni protege a la parte quejosa en el juicio de amparo –**********–, contra las autoridades y por los actos fijados en el resultando primero de este fallo.


"Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a la autoridad relativa, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese este amparo como asunto concluido. "Así, por unanimidad de votos, lo decidió el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, que está integrado por los Magistrados Elías Álvarez Torres, Margarita Nahuatt Javier y Jesús Alberto Ávila Garavito –ponente y presidente–, quienes firman acompañados de la licenciada Karina Melendres Montes, secretaria de Acuerdos que da fe y certifica que la ejecutoria está incorporada al expediente electrónico, hoy 15 de julio de 2019, en que se terminó de engrosar este fallo. Doy fe."


(Termina transcripción)


–CASO B.1)–


B) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera (sic) Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, resolvió por mayoría de votos el amparo en revisión 440/2019, en el cual también sostuvo que para definir la aplicación del sistema penal (acusatorio o tradicional) debe atenderse a la fecha en que se inicia el procedimiento penal, pero consideró que éste ocurre a la data en la cual se ejercita la acción penal formalizada con su consignación.


Lo que consideró así, bajo los siguientes argumentos:


(Inicia transcripción)


"QUINTO.—Estudio. Son fundados los agravios formulados; aunque para llegar a esta conclusión es necesario suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, tal como lo dispone el referido artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dada su calidad de inculpado en la causa penal de origen.


"En efecto, este Tribunal Colegiado considera inexacta la determinación del Juez de Amparo al haber concedido la protección constitucional a la quejosa, debido a la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, por estimar que en el caso en concreto, la Sala Penal responsable, al dictar el acto reclamado omitió realizar un correcto empleo de la prueba indiciaria o circunstancial.


"Ciertamente, el Juez a quo destacó la violación en perjuicio de la inculpada, al haber argumentado que el acto reclamado adolecía de una falta de fundamentación y motivación de la resolución de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el toca penal **********, que confirmó el auto de formal prisión de dos de febrero del año pasado, dictado en la causa penal **********, por el Juez Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco; empero, no se comparte dicha concesión, toda vez que, previamente a ello, el Juez de Distrito debió analizar que la resolución reclamada contraviene el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de la recurrente, fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal, toda vez que a la fecha en que se consignó la averiguación previa (12 de enero de 2018), en la que se investigan los hechos atribuidos a la quejosa, ante el Juez Penal de primera instancia, en el Municipio de Centro, Tabasco, ya era aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"En mérito de ello, al ser fundado el agravio en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo,(3) este Tribunal Colegiado procede ahora, al análisis de los conceptos de violación que no estudió el Juez de Distrito, sin que se haga mayor pronunciamiento del pedimento 273/2019,(4) suscrito por el fiscal adscrito al Tribunal Colegiado Auxiliado, pues dado el sentido de esta sentencia, no es dable atender los alegatos de la representación social.


"SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Son fundados los argumentos expresados por la quejosa, con la debida suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"La peticionaria de amparo expone como primer concepto de violación que el acto reclamado violó en su perjuicio, el derecho humano de legalidad, previsto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues en su concepto, nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Es fundado, el motivo de disenso.


"En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, que se violó en contra de la quejosa, el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de ésta, fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal.


"Se explica.


"El artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, textualmente establece:


"‘Artículo tercero. Abrogación


"(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)


"‘El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo, respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


"(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)


"(ADICIONADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)


"‘En consecuencia, el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.’


"Como se puede apreciar, en la norma transcrita se establece, además de la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales, la de los códigos penales adjetivos de las entidades del país, entre ellos, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, sobre el cual se regía la tramitación de los procedimientos penales seguidos mediante el sistema tradicional de justicia penal en la citada entidad, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral.


"Sistema el cual a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se encuentra vigente en todo el país, instituido bajo el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Ahora, respecto de hechos relacionados con los delitos del orden común, a fin de establecer a partir de cuándo deben sujetarse a las reglas del procedimiento penal acusatorio y oral, es necesario informar que los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecen:


"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’


"‘Segundo. El Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.


"‘En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el Sistema Penal Acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"‘En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’


"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"‘Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.’ (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Bien, del contenido de tales preceptos, se advierte que los derechos y garantías constitucionales incorporadas en la reforma, entrarán plenamente en vigor cuando se adecue la legislación procesal respectiva (secundaria) y se realice la declaratoria correspondiente.


"El cinco de agosto de dos mil catorce,(5) la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante Decreto 119, publicado en el Periódico del Estado de Tabasco, expidió la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado citado.


"‘DECRETO 119


"‘Artículo único. Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 05 de marzo de 2014, se declara que en el Estado de Tabasco se incorpora a su régimen jurídico el Código Nacional de Procedimientos Penales que entrará en vigor de manera gradual, por regiones de conformidad con las siguientes prevenciones:


"‘Región 1. Macuspana, al día siguiente de cumplidos sesenta días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto.


"‘Región 2. El Municipio de Cunduacán, el 6 de abril de 2015.


"‘Región 3. Los Municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa, el 6 de octubre de 2014.


"‘Región 4. Los Municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre de 2015.


"‘Región 5. Los Municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre de 2014.


"‘Región 6. Los Municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto de 2015.


"‘Región 7. El Municipio de Huimanguillo, el 07 de diciembre de 2015.


"‘Región 8. El Municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016.


"‘Región 9. El Municipio de Centro, el 06 de junio de 2016.


"‘En consecuencia, comenzarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales en el Estado de Tabasco.


"‘Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.

"‘TRANSITORIOS


"‘PRIMERO. Publíquese la presente Declaratoria en el Periódico Oficial del Estado.’


"‘SEGUNDO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’


"‘TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se abrogan los Códigos de Procedimiento (sic) Penales para el Estado de Tabasco y Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.


"‘Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la iniciación de los mismos.


"‘Toda mención en otras leyes u ordenamientos legales referentes a los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco y Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco, que por virtud del presenten (sic) Decreto se abrogan, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales.’


"‘CUARTO. Remítase copia de la presente declaratoria al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Estatales, a la Asamblea del Distrito Federal, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como de la entidad, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.’


"Bajo esas condiciones, en lo que aquí interesa, respecto del Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado)(6) el Sistema Penal Acusatorio y Oral entró en vigor a partir de las cero horas del seis de junio de dos mil dieciséis.


"Precisado lo anterior, procede resolver el siguiente cuestionamiento:


"¿Qué fecha hay que tomar en consideración como ‘entrada en vigor del nuevo sistema penal’ por lo que hace a este asunto?


"Bien, para dar respuesta a esa interrogante es necesario precisar lo siguiente:


"i. Mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil diecisiete,(7) el fiscal del Ministerio Público investigador, adscrito a la Agencia Primera de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, con sede en Villahermosa, del Municipio de Centro, Tabasco, ejerció acción penal persecutoria y reparadora del daño en contra de **********, por el delito de robo calificado por aprovechamiento de relación de trabajo, cometido en agravio de ********** y **********, delito previsto y sancionado por el artículo 175, fracción IV, relacionado con el diverso 179, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Tabasco (vigente según la época en que sucedieron los hechos).


"ii. Sin embargo, el citado pliego de consignación fue formalmente presentado en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, el doce de enero de dos mil dieciocho,(8) y el veintiséis de enero de ese año, fue radicada la causa penal **********.(9)


"iii. Posteriormente, el nueve de febrero de dos mil dieciocho, el Juez Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, dictó orden de aprehensión(10) en contra de **********, como probable responsable del delito de robo aprovechando alguna relación de trabajo, previsto y sancionado por el artículo 175, fracción IV, relacionado con el diverso 179, fracción VI, del Código Penal para el Estado de Tabasco (vigente según la época en que sucedieron los hechos), cometido en agravio de ********** y **********.


"iv. El veintisiete de enero de dos mil diecinueve,(11) el policía de investigación del Estado de Tabasco, adscrito a la inspectoría de aprehensiones, dejó a disposición del Juez Primero Penal de Centro, Tabasco, a la inculpada **********.


"v. En auto de veintiocho de enero de dos mil diecinueve(12) el Juez de la causa ratificó de legal la detención de la citada inculpada, asimismo, señaló hora de ese mismo día, para la declaración preparatoria, la cual se llevó a cabo en la propia fecha, en la que el defensor particular de la inculpada, solicitó la ampliación del término constitucional.


"vi. Finalmente, el dos de febrero de dos mil diecinueve,(13) el Juez Primero Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Villahermosa, Tabasco, dictó auto de formal prisión, en contra de **********, como probable responsable del delito de robo aprovechando alguna relación de trabajo, cometido en agravio de ********** y **********, previsto y sancionado por el artículo 175, fracción IV, en relación con el diverso 179, fracción VI, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco, vigente a la época de los hechos [abril de dos mil quince (2015)].


"vii. Contra el citado auto de plazo constitucional, el defensor particular de la inculpada, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, tramitado en el toca penal **********; órgano de alzada que dictó resolución el veinticinco de junio de dos mil diecinueve,(14) en la que confirmó el auto de término constitucional recurrido.


"De la relatoría de antecedentes, se observa que el delito por el cual se ejerció acción penal, fue robo aprovechando alguna relación de trabajo, que se encuentra regulado por el Código Penal para el Estado de Tabasco, específicamente en su artículo 175, fracción IV, en relación con el diverso 179, fracción VI, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco.(15)


"Visto lo anterior, es permisible afirmar que si el Ministerio Público ejerció acción en contra de la aquí quejosa, por la comisión del delito anteriormente citado, cuya competencia corresponde es del Estado, la fecha que debe tomarse en consideración para establecer cuándo entró en vigor el Sistema Penal Acusatorio y Oral, lo es aquella señalada por el Congreso del Estado de Tabasco, por lo que hace al lugar en donde acontecieron los hechos, es decir, en el Municipio de Centro, Tabasco, esto es, el seis de junio de dos mil dieciséis, pues así se desprende de la transcripción del Decreto 119, reproducida páginas atrás.


"En otro orden de ideas, establecida la data de entrada en vigor del nuevo sistema penal, en el lugar donde se cometió el delito, se deduce que a todos los asuntos de naturaleza penal que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha legislación adjetiva de corte acusatorio y oral –lo cual ocurrió respecto del Municipio de Centro, Tabasco, el seis de junio de dos mil dieciséis–, le serán aplicables ese cuerpo de leyes, sin excepción alguna.


"Ahora, lo afirmado párrafos arriba, conlleva la necesidad de resolver la siguiente interrogante:


"¿En qué sentido debe interpretarse el artículo ‘Cuarto’ transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la hipótesis ‘Los procedimientos penales iniciados...’?


"Se destaca la necesidad de dilucidar y hacer la interpretación correspondiente respecto de tal supuesto, ya que es, precisamente, a partir de que se establezca cuándo inicia un procedimiento penal, que se estará en condiciones de determinar si fue correcto o no, que el dictado del auto de formal prisión dictado en contra de la quejosa se hiciera mediante el sistema tradicional en vez del nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral.


"Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la aludida hipótesis constitucional debe ser interpretada de la manera siguiente: el procedimiento penal inicia mediante el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud elevada a la autoridad jurisdiccional que formule el Ministerio Público, con la pretensión de sujetar a proceso al imputado.


"Lo anterior se deduce de la doctrina, exposición de motivos de la Cámara de Diputados respecto de la reforma constitucional de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de lo sostenido por parte del Alto Tribunal del País en diversas ejecutorias en los términos que se expondrán a continuación:



"Doctrina


"El procesalista Eduardo Couture en su obra de Derecho Procesal Civil, apunta que:


"‘La idea de proceso es una idea teleológica. Se haya (sic) referida necesariamente a un fin. El procedimiento está apuntado a fin de cumplir la función jurisdiccional.’(16) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Manual del Justiciable ‘Elementos de Teoría General del Proceso’, refiere: "‘De conformidad con lo anterior, puede definirse el proceso jurisdiccional como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.’


"...


"‘Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, de que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin un proceso, así como éste debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.’(17) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Igualmente, el citado Máximo Tribunal del País en la obra denominada Manual del Justiciable ‘Materia Penal’, expuso:


"‘¿Qué es la «acción penal»?


"‘Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la actuación del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso penal sin que se presente antes la acción penal.’(18) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Por su parte, José Ovalle Favela en la obra titulada Teoría General del Proceso, señala:


"‘Cuando el Ministerio Publico decide ejercer la acción penal y consigna el expediente de la averiguación previa ante el juzgador, deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las partes en el proceso, en la parte acusadora, por lo que debe quedar sujeta, al igual que la otra parte –la parte acusada o inculpada–, a las resoluciones del juzgador, que es el único órgano del Estado con funciones de autoridad durante el desarrollo y la terminación de la relación procesal, independientemente de las facultades que las partes tengan para impugnar dichas resoluciones. No se trata de que el Ministerio Publico sufra una metamorfosis con el ejercicio de la acción penal y se transforme de autoridad en parte. El hecho de que sea autoridad –y de que tal carácter lo ejerza en la función de investigar hechos probablemente delictuosos– no impide que en el proceso penal deba actuar únicamente como parte acusadora y no ejerza o no deba ejercer actos de autoridad.’(19) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"En similares términos, Hernando Devis Echandía, dentro de la obra titulada Teoría General del Proceso, expresó:


"‘... la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso.


"‘... Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos ...’(20)


"Como puede deducirse, estos autores son coincidentes en señalar que para que se esté en presencia de un procedimiento, evidentemente debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional (Eduardo Couture), así en tratándose de la materia penal –como lo refiere el Alto Tribunal del País, a través de sus manuales–, la acción penal y su consignación es la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez, lo cual guarda concordancia con lo expuesto por el tratadista Ovalle Favela, en el sentido de que en el proceso penal, el Ministerio Público sólo puede actuar como parte acusadora, no así como autoridad, por virtud del ejercicio de la acción penal y la consignación de la averiguación previa ante el Juez correspondiente; aspecto que se robustece con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en el sentido de que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso, entendido éste como el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial.


"Exposición de motivos


"Respecto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se precisó lo siguiente:


"‘El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término «juicio de orden criminal» por el de «proceso de orden penal», al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de «juicio» a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada, ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción.’ (lo resaltado es de este tribunal)


"De donde se obtiene que el proceso de orden penal, debe entenderse como la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez.


"Ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Amparo directo 14/2011 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como en el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso –misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba–.’ (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Conflicto competencial 25/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘94. Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho que considera constitutivo del delito, ejerce la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. Este acto representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y a través de ella el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas.’


"Conflicto competencial 46/2016, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘Bajo este tamiz deben leerse los artículos cuarto y tercero transitorios de las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho y octubre de dos mil trece, respectivamente, para concluir que cuando el Poder Reformador de la Constitución General prevé que sólo los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio y oral deberán concluirse al tenor de la normatividad procesal que originó su instrucción, quiere decir que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal mixto o tradicional, entonces sin duda merece que se le continúe aplicando este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario, pues en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal, se encuentra regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole y que, además, se encuentra formalmente derogado.


"‘...


"‘En virtud de la interpretación constitucional antes expuesta, no es obstáculo que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal, máxime si se tiene en consideración que el artículo tercero transitorio del citado código, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado por su nuevo texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el cual es coherente con la interpretación de los artículos transitorios de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en el sentido de que la legislación abrogada sin duda será aplicable cuando ésta hubiera dado origen al proceso penal. ...’(21)


"Resoluciones del Máximo Tribunal de la Nación, en donde se confirma la afirmación en el sentido de que el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación, se traduce en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso.


"Igualmente, del último de los precedentes citados, se infiere que en el lenguaje técnico utilizado se distingue entre procedimiento y etapas procesales, respecto de esto último, se sostuvo que sólo los procedimientos penales deben concluir al tenor de la normativa procesal que originó su instauración, el cual, sin duda se refiere a la fase jurisdiccional de descubrimiento de los hechos; de ahí que se asevera que si el procedimiento fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema tradicional, debe concluir ahí, pero la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal.


"Criterios emitidos en el Alto Tribunal del País.


"Cabe destacar que en similares términos, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 1a. CLXVIII/2016 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de dos mil dieciséis, página 709, que dice:


"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO.’ (Transcribe texto)


"De modo análogo, el Pleno del Tercer Circuito se pronunció en el criterio PC.I.P. J./35 P (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 47, Tomo III, octubre de dos mil diecisiete, página 1628, que dice:


"‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’ (Transcribe texto)


"En tales condiciones, con base en las aludidas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que la interpretación de ‘inicio del procedimiento penal’, a fin de dar claridad y certidumbre a lo que quiso expresar el Constituyente Permanente al redactar el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación por la autoridad administrativa, sino del proceso penal en sede judicial.


"Esto es relevante en el particular, en la medida de que la averiguación previa se inició (veintiuno de abril de dos mil quince)(22) cuando estaba vigente el sistema penal anterior (vigente hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos del cinco de junio de dos mil dieciséis), lo que derivó en que la hoy quejosa se le juzgara en el sistema abrogado, lo que de modo alguno se erige como una razón constitucionalmente válida para que se niegue a la citada impetrante su derecho humano de ser juzgada conforme al nuevo sistema de justicia penal, pues en la propia Carta Magna se establece con meridiana claridad que las garantías correlativas se aplicarán en los procedimientos penales iniciados una vez emitida la declaratoria, pues la pretensión del órgano acusador tuvo verificativo cuando ya está en vigor y derogada la otrora legislación adjetiva para efectos de iniciar cualquier proceso.


"Incluso, una interpretación conforme del artículo segundo transitorio de la reforma que interesa –transcrito párrafos arriba–, lleva a aseverar que, por ninguna razón, el plazo para la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio puede exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Es decir, se estableció un término fatal para que los derechos fundamentales contemplados en el nuevo sistema de justicia sean aplicados a todas las personas sujetas a un procedimiento penal, aunque en el caso sea relevante la entrada en vigor del sistema el seis de junio de dos mil dieciséis.


"Además, esa postura puede llegar al extremo de confirmar que, a partir de esa fecha, por ningún motivo se debe iniciar un procedimiento penal en el sistema anterior; ni siquiera por hechos anteriores, como ahora lo establece el antes transcrito artículo tercero y cuarto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales; toda vez que, en estrictos términos constitucionales, lo que marcará la pauta es el inicio del procedimiento, no la época en que se presume que sucedieron los hechos, pues de haberlo querido así el Constituyente Permanente, así lo hubiera establecido.


"De ahí que, se insiste, es el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primer solicitud con pretensión de vincular al imputado, la que debe tomarse como pauta para interpretar el ‘inicio del procedimiento penal’, pues de ninguna manera puede negarse al imputado su derecho a ser juzgado conforme a la Constitución vigente a la fecha en que se materializó la pretensión punitiva.


"En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(23) en cuanto a que, al hacer referencia al procedimiento penal, se alude única y exclusivamente a la autoridad judicial.


"Así, el referido artículo tercero transitorio impide dejar al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia para realizar el ejercicio de la acción penal; esto encuentra correspondencia en el aforismo legal que dice que cuando se menciona que la ley penal debe ser ‘escrita’, se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo.


"Lo que ya no ocurre con la legislación adjetiva bajo la cual se tramitaban los procedimientos penales en el sistema tradicional, pues a partir de la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se encuentra abrogada para efectos de iniciar procesos.


"Pues no se debe olvidar que si el derecho sustantivo se rige por los hechos lo cual ya es materia del nuevo sistema, por mayoría de razón ocurre con el derecho adjetivo; considerarlo de otro modo resulta en detrimento del indiciado y el principio pro persona.


"Tiene aplicación a lo antes concluido, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, Décima Época, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (Transcribe texto)


"Estimar lo contrario, implicaría prolongar la vida del sistema anterior indefinidamente, con todo y sus vicios, lo que, precisamente, pugna con la intención del Estado Mexicano con la implementación del nuevo sistema de justicia penal.


"Es un absurdo pretender seguir dando vida a un sistema que ha sido derogado para efectos de iniciar procesos, pues la vigencia de éste consiste única y exclusivamente a culminar los procedimientos cuyo trámite ya se encontrase iniciado ante los juzgados, en los que mudar de un sistema a otros traería consecuencias que seguramente rebasarían el control jurisdiccional, pero de ningún modo se debe entender como permisible para continuar iniciando asuntos, pues esto sería interminable, con la gran incongruencia de seguir aplicando indefinidamente dos Constituciones Generales, con la gravedad de que una de éstas, la anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya está abrogada.


"Por otro lado, también se dejaría a la voluntad de la autoridad investigadora de haber iniciado, conforme a su pleno arbitrio, investigaciones con la finalidad de evitar el nuevo sistema a pesar de que en la actualidad no tiene competencia constitucional para iniciar procesos penales, lo que parece una renuencia en finalizar el sistema tradicional; todo lo cual, sin duda, repercute en perjuicio de los destinatarios del derecho en detrimento de los derechos de los imputados.


"Es así, porque al mantener ‘vivos’ ambos sistemas en el mismo espacio y tiempo, por decirlo de alguna manera, traería como consecuencia ineludible la vigencia indefinida de dos Constituciones Políticas, una aplicable a ciertas personas y la otra a diversas, unas con unos derechos y las otras sin ellos, lo que sin duda se traduciría en un trato desigual injustificado, excepción hecha con los asuntos que ya se encontraban iniciados previo a la entrada en vigor del nuevo sistema.


"En diverso aspecto, también es oportuno apuntar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(24) es posible la convalidación de actuaciones del sistema tradicional o anterior al nuevo de corte acusatorio y oral, y está prohibido acumular procesos de distintos sistemas; lo que de suyo implica, que no existe una verdadera imposibilidad procesal de ejercer la acción penal ante el Juez de Control que corresponda con respeto a los derechos constitucionales de los imputados, pues la fiscalía puede solicitar, en lo que proceda, la convalidación de las actuaciones ya realizadas; lo que sin duda confirma la interpretación que debe hacerse respecto del ‘inicio del procedimiento’, pues en nada se afecta la validez de las actuaciones ministeriales.



"En relación a este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que es factible la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, pues ello no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez respectivo; por ello, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral. "Lo que se definió en la tesis 1a. CCLXX/2014 (10a.), con registro digital: 2006969, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de dos mil catorce, Tomo I, materia penal, página 161, que señala:


"‘PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.’ (Transcribe texto)


"A mayor abundamiento, se estima necesario dejar asentado que el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que modificó por completo el sistema de justicia penal previsto en la Carta Magna para dar paso a un nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, inmerso en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en general, atendió a los siguientes aspectos:


"a) La introducción de un sistema acusatorio que respeta los derechos tanto de la víctima y ofendido como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para este último; asimismo, el proceso ahora se rige por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(25)


"b) La inclusión de Jueces de Control que resolverán inmediatamente las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran.(26)


"c) La sustitución del auto de formal prisión y el de sujeción a proceso por un auto de vinculación a proceso.(27)


"d) El establecimiento de una nueva regulación respecto de medidas cautelares, destacando que la prisión preventiva será excepcional, pues sólo se aplicará cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.(28)


"e) En los procesos penales que se instruyan por los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud la prisión preventiva será oficiosa.(29)


"f) Se prevén mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de terminación del proceso.(30)


"De lo expuesto, puede apreciarse que la reforma constitucional no sólo incide en aspectos adjetivos, sino también en puntos sustantivos, como es la libertad, ya que el artículo 19 se ajustó a los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y carácter subsidiario de la prisión preventiva a tal grado que solamente se impondrá de manera oficiosa cuando se trate de los delitos contemplados en dicho catálogo y en los demás casos, únicamente a solicitud del Ministerio Público y previa valoración de la insuficiencia de otras medidas cautelares.


"Esto se traduce indudablemente en circunstancias más favorables para quien se encuentra sujeto a un procedimiento penal porque a diferencia del sistema tradicional, la regla es que se enfrente el juicio en libertad y la prisión preventiva será la excepción.


"Por tanto, es evidente que el nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, respeta en mayor medida los derechos humanos del imputado y la víctima contemplados en los tratados internacionales y a la Constitución, a fin de velar por el principio pro-persona consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna, por lo cual se estarían desconociendo la evolución en el reconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual, pugna con la intención del Constituyente y todos aquellos tratados internacionales de derechos humanos de los que este país forma parte, pues se estaría privando a las partes del derecho que tienen de ser juzgados conforme a las normas que les favorecen.


"Asimismo, si se atiende por una parte, a que de conformidad con el dictamen de la Cámara de Origen que precedió a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho (que estableció el Sistema Penal Acusatorio y Oral), se advierte que la intención del legislador constitucional, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o ‘carga cero’, de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor.


"Lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento, sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, sin que dé lugar a la existencia de derechos procesales adquiridos ni a que las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos y, si la averiguación previa, como se señala en la jurisprudencia citada, tiene independencia procesal tanto por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental como porque la averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, el que se estime que para fijar el sistema normativo aplicable a un asunto penal cuyo procedimiento se inició en la etapa de averiguación previa bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, pero que al hacerse la consignación respectiva del caso ya se encontraba en vigor el nuevo sistema penal, si la expresión ‘procedimientos iniciados’, empleada tanto por el legislador constitucional como por el legislador ordinario, podría aludir a cualquier procedimiento.


"Por ende, si se estimase que es el inicio de la averiguación previa el hecho que determina al sistema normativo aplicable al caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, se perdería de vista que en el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, se recogió el principio pro persona, como criterio interpretativo y, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte (sic) de la Nación, publicada en la página 799 del Tomo 2, del Libro XIII, octubre de 2012, materia constitucional, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable bajo el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’(31) la elección de la norma que será aplicable, en materia de derechos humanos, atenderá a criterios que más favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional y que, según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; en esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


"Por tanto, en el caso, de estimar que el legislador constitucional y el ordinario, al prever como supuesto fáctico para seleccionar el sistema penal (entre el mixto tradicional y el acusatorio adversarial oral) conforme al que debe resolverse un caso, quiso referirse a que el inicio del procedimiento penal comienza con la averiguación previa, ello, de seguir, privaría a las partes, es decir, al imputado, al ofendido o a quien tenga derecho a la reparación del daño, de la más amplia protección de sus derechos que garantiza el nuevo sistema penal acusatorio adversarial oral introducido por el Decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, que creó el sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, todos de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, actualmente regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"De ahí que, se reitere, la interpretación conforme y pro persona de ‘inicio del procedimiento penal’, a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación en sede administrativa, sino del proceso penal ante la autoridad judicial.


"Caso concreto.


"En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Centro, Tabasco, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo:


Ver cuadro 1

"Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (doce de enero de dos mil dieciocho), ya se encontraba vigente en el Municipio de Centro, Tabasco, el Sistema Penal Acusatorio y Oral (desde el seis de junio de dos mil dieciséis).


"En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de la aquí impetrante, habida cuenta que a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio oral, en el Estado de Tabasco, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal.


"En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008), establece:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.


"En relación a este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.


"Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 436/2009, el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:


"‘Que el concepto delitos graves, que fue plasmado en el (sic) Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, más no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que, de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de la averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyos rubro y texto establece lo siguiente: «COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.»


"‘Lo precisado en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier Circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a ‘delitos graves’, diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.’


"Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010 publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDOS DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.’ (Transcribe texto)


"Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, no era el competente, para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.


"Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.


"Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.


"Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía, es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.


"En esa guisa, si bien es cierto que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto inició el doce de enero de dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el seis de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio, y al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la quejosa, los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces de del (sic) nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral.


"Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.), del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’; ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.



"SÉPTIMO.—Decisión del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, realice lo siguiente:


"a) Deje insubsistente la resolución reclamada en el toca penal **********, de su índice.


"b) Emita una nueva, en la que, tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia legal para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa. "c) Hecho lo anterior, ordene al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta que no se estaría juzgando a la impetrante dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.


"Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, marzo de dos mil trece, Libro XVIII, Tomo 1, página 358, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’ (Transcribe texto)


"En el mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437, de rubro y texto:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).’ (Transcribe texto)


"Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Tabasco,(32) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(33)


"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las anteriores tesis aluden al amparo directo cuando en el caso en concreto, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el tribunal de alzada, mediante el cual, confirmó el auto de formal prisión de dos de febrero de dos mil diecinueve dictado en la causa penal **********; sin embargo, dado que la competencia se define desde la emisión del plazo constitucional, ya que en ese momento se fijan los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, en aras de una pronta administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y a fin de evitar mayores dilaciones para que el presente asunto sea del conocimiento de la autoridad competente; es dable que, en apoyo a las consideraciones anteriormente expuestas, se citen tales criterios.


"Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, al no habérsele reclamado por vicios propios. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/338,(34) con registro: 209878, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Distrito, que se comparte, de rubro y texto:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)


"Estudio innecesario de los restantes conceptos de violación. Visto el resultado al que se arribó, y dada la falta de competencia del Juez que rigió el proceso, evidentemente este Tribunal Colegiado de Circuito no está en condiciones de analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.


"Apoya la anterior consideración, la tesis P. IV/2013 (10a.),(35) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto, siguientes:


"‘AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL HABER RESULTADO FUNDADO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE LO DICTÓ, ES INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS PLANTEAMIENTOS QUE LO COMBATEN POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)


"Así como la diversa jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Informe 1982, Séptima Época, con número de registro: 387680, Parte II, página 8, materia común, de rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (Transcribe texto)


"Finalmente, resta señalar que este fallo, por lo que hace a la interpretación constitucional realizada, es susceptible de ser recurrido por las partes legitimadas, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionado con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por las razones expuestas a lo largo de este fallo, se modifica la sentencia recurrida y se concede la protección constitucional aunque por diversos motivos a los expuestos por el Juez de Distrito.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Se MODIFICA la sentencia impugnada.


"SEGUNDO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto reclamado a la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.


"Notifíquese a las partes por medio del tribunal auxiliado; asiéntese (sic) las anotaciones respectivas en el libro electrónico de registro, previo testimonio autorizado de que esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvase (sic) los autos al Tribunal Colegiado de origen, envíese la versión pública de la resolución respectiva, solicítese acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.


"Así, por mayoría de votos de los Magistrados Emilio Enrique Pedroza Montes y Carlos Aldo Vargas Eguiarte, en contra del voto particular del Magistrado Jorge Armando Wong Aceituno, quien lo formula por separado; lo resolvió este Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera (sic) Región, firmando el primero en su carácter de presidente y ponente, y los restantes como integrantes de este Tribunal Colegiado, el once de marzo de dos mil veinte, en que se terminó de engrosar el presente asunto ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Dolores Cristino Reyes, conforme a los artículos 184, párrafo segundo, 188, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. Doy fe."


(Termina transcripción)


–CASO B.2)–


C) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera (sic) Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, resolvió por mayoría de votos el amparo en revisión 32/2020, en el cual también sostuvo su criterio en el sentido de que, para definir la aplicación del sistema penal (tradicional o acusatorio) debe atenderse a la fecha en que inicia el procedimiento penal, el cual, a su consideración, ocurre a partir del ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación.


Para ello, se traen a colación las consideraciones planteadas por el mencionado tribunal:


(Inicia transcripción)


"QUINTO.—Estudio de los agravios. Son fundados los agravios formulados; aunque para llegar a esta conclusión es necesario suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, tal como lo dispone el referido artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dada su calidad de inculpado en la causa penal de origen.


"Previo a evidenciar lo anterior, es necesario establecer que este órgano colegiado considera correcto el sobreseimiento decretado por el juzgador federal, previsto en el artículo 61, fracción XXI,(36) de la Ley de Amparo, al haber cesado en sus efectos el acto reclamado consistente en el auto de formal prisión emitido el nueve de julio de dos mil dieciocho, en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, en contra de **********, como probable responsable en la comisión del delito de tentativa de homicidio, previsto y sancionado en los artículos (sic) 110, en relación con el 11 y 67 del Código Penal para el Estado de Tabasco, en agravio de **********.


"Lo anterior es así, porque el aquí quejoso se inconformó del auto de formal prisión emitido en su contra, a través de la interposición del recurso de apelación radicado bajo el toca penal ********** del índice de la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabaco, donde en resolución de quince de noviembre de dos mil dieciocho, se confirmó el auto combatido; determinación que constituye uno de los actos reclamados en el presente juicio de amparo.


"En ese sentido, el auto de formal prisión reclamado ha cesado en sus efectos al haber sido sustituido procesalmente por la resolución de quince de noviembre de dos mil dieciocho, emitida en el toca penal ********** del índice de la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabaco, con sede en esta ciudad.


"Ello es así, pues acorde con lo establecido en el artículo 194 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco,(37) el recurso de apelación tiene el efecto de que el tribunal de alzada revoque, modifique o confirme el acto recurrido, por lo que aun cuando el perjuicio causado al quejoso por el auto de plazo constitucional reclamado, siga existiendo debido a que el superior lo confirmó, sus efectos cesaron al haber sido sustituido procesalmente por una nueva resolución, que es la que resolvió el recurso de apelación y que rige la situación jurídica del peticionario de derechos humanos.


"Bajo ese contexto, se considera correcto que el sobreseimiento decretado por el a quo, dado que la resolución emitida con motivo del recurso de apelación interpuesto por el aquí recurrente en contra del auto de formal prisión de inconstitucional, impidió que el juzgador federal decidiera sobre la constitucionalidad del mismo, ya que sus efectos cesaron al haber sido sustituido procesalmente por la sentencia de segunda instancia apuntada.


"Por otro lado, este Tribunal Colegiado considera inexacta la determinación del Juez de Amparo al haber negado la protección constitucional a la quejosa, al estimar que en el caso en concreto, la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, de manera correcta confirmó el auto de formal prisión de nueve de julio de dos mil dieciocho, dictado en la causa penal ********** del índice del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco.


"Ciertamente, el Juez a quo, al hacer un análisis del acto reclamado, destacó que no resultaba violatorio de los derechos fundamentales del quejoso; empero, no se comparte dicha negativa, toda vez que, previamente a ello, el Juez de Distrito debió analizar que la resolución reclamada contraviene el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra del recurrente, fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal, toda vez que a la fecha en que se consignó la averiguación previa (02 de enero de 2017), en la que se investigan los hechos atribuidos a la quejosa, ante el Juez Penal de primera instancia, en el Municipio de Centro, Tabasco, ya era aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"En mérito de ello, al ser fundado el agravio en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo,(38) este Tribunal Colegiado modifica la sentencia recurrida y, al reasumir jurisdicción, procede ahora, al análisis de los conceptos de violación que no estudió el Juez de Distrito.


"SEXTO.— Estudio de los conceptos de violación. Son fundados los argumentos expresados por el quejosa, con la debida suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.


"El peticionario de amparo expone como primer concepto de violación que el acto reclamado violó en su perjuicio, el derecho humano de legalidad, previsto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues en su concepto, nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"Lo anterior es así, pues el asunto debió llevarse ante un Juez de Control bajo el nuevo sistema de justicia penal oral y acusatorio y no en el anterior sistema inquisitorio escrito, pues al momento de ejercitar la acción penal, consignar el asunto ante un tribunal de enjuiciamiento y girar la orden de aprehensión, ya estaba en vigor el nuevo sistema de enjuiciamiento.


"Es fundado el motivo de disenso.


"En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte, en suplencia de la deficiencia de la queja, que se violó en contra del quejoso, el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de ésto, fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal.


"Se explica.


"El artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, textualmente establece:


"‘Artículo tercero. Abrogación


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)


"‘El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


"(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)


"(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"‘En consecuencia, el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.’


"Como se puede apreciar, en la norma transcrita se establece, además de la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales, la de los códigos penales adjetivos de las entidades del país, entre ellos, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco, sobre el cual se regía la tramitación de los procedimientos penales seguidos mediante el sistema tradicional de justicia penal en la citada entidad, vigente hasta antes de la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral.


"Sistema el cual a partir del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, se encuentra vigente en todo el país, instituido bajo el Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Ahora, respecto de hechos relacionados con los delitos del orden común, a fin de establecer a partir de cuándo deben sujetarse a las reglas del Procedimiento Penal Acusatorio y Oral, es necesario informar que los artículos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecen:


"‘Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’


"‘Segundo. El Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este decreto.


"‘En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el Sistema Procesal Penal Acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"‘En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’


"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"‘Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.’ (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Bien, del contenido de tales preceptos, se advierte que los derechos y garantías constitucionales incorporadas en la reforma, entrarán plenamente en vigor cuando se adecúe la legislación procesal respectiva (secundaria) y se realice la declaratoria correspondiente.


"El cinco de agosto de dos mil catorce,(39) la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, mediante Decreto 119, publicado en el Periódico del Estado de Tabasco, expidió la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado citado.


"‘DECRETO 119


"‘Artículo Único. Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 05 de marzo de 2014, se declara que en el Estado de Tabasco se incorpora a su régimen jurídico el Código Nacional de Procedimientos Penales que entrará en vigor de manera gradual, por regiones de conformidad con las siguientes prevenciones:


"‘Región 1. Macuspana, al día siguiente de cumplidos sesenta días naturales a partir de la vigencia del presente decreto.


"‘Región 2. El Municipio de Cunduacán, el 6 de abril de 2015.


"‘Región 3. Los Municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa, el 6 de octubre de 2014. "‘Región 4. Los Municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre de 2015.


"‘Región 5. Los Municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre de 2014.


"‘Región 6. Los Municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto de 2015.


"‘Región 7. El Municipio de Huimanguillo, el 07 de diciembre de 2015.


"‘Región 8. El Municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016.


"‘Región 9. El Municipio de Centro, el 06 de junio de 2016.


"‘En consecuencia, comenzarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales en el Estado de Tabasco.


"‘Los procedimientos penales iniciados con antelación a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado, se regirán por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


"‘TRANSITORIOS


"‘Primero. Publíquese la presente declaratoria en el Periódico Oficial del Estado.’


"‘Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.’


"‘Tercero. En términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se abrogan los Códigos de Procedimiento (sic) Penales para el Estado de Tabasco y Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco.


"‘Respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la iniciación de los mismos.


"‘Toda mención en otras leyes u ordenamientos legales referentes a los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco y Procesal Penal Acusatorio para el Estado de Tabasco, que por virtud del presenten (sic) Decreto se abrogan, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales.’


"‘Cuarto. Remítase copia de la presente declaratoria al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Estatales, a la Asamblea del Distrito Federal, a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación, así como de lae (sic) entidad, para su conocimiento y efectos a que haya lugar.’


"Bajo esas condiciones, en lo que aquí interesa, respecto del Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde acontecieron los hechos que dieron origen al acto reclamado)(40) el Sistema Penal Acusatorio y Oral entró en vigor a partir de las cero horas del seis de junio de dos mil dieciséis.


"Precisado lo anterior, procede resolver el siguiente cuestionamiento:


"¿Qué fecha hay que tomar en consideración como ‘entrada en vigor del nuevo sistema penal’ por lo que hace a este asunto?


"Bien, para dar respuesta a esa interrogante es necesario precisar lo siguiente:


"i. Mediante resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis,(41) el fiscal del Ministerio Público investigador, adscrito a la Fiscalía para el Combate al Secuestro y Extorsión, con sede en Villahermosa del Municipio de Centro, Tabasco, ejercitó acción penal persecutoria y reparadora del daño en contra de ********** o ********** alias ‘**********’, ********** alias ‘********** y/o **********’, **********, ********** o ********** ‘**********’, por el delito de tentativa de homicidio cometido en agravio de **********, previsto y sancionado por el artículo 110, fracción IV, relacionado con el diverso 11 y 67, en concordancia con el 8, fracción I, 9 y 10, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco (vigente según la época en que sucedieron los hechos).


"ii. Sin embargo, el citado pliego de consignación fue formalmente presentado en la Oficialía de Partes Penal de Primera Instancia del Poder Judicial en Villahermosa, Tabasco, el dos de enero de dos mil diecisiete;(42) y el tres de enero de ese año, fue radicada la causa penal **********(43) por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco.


"iii. Posteriormente, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Juez Quinto Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco dictó orden de aprehensión(44) en contra de ********** o ********** alias ‘**********’, ********** alias ‘********** y/o **********’, **********, ********** o ********** alias ‘**********’, como probables responsables del delito de tentativa de homicidio cometido en agravio de **********, previsto y sancionado por los artículos 110, fracción IV, relacionado con el diverso 11 y 67, en concordancia con el 8, fracción I, 9 y 10, párrafo segundo, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco.


"iv. En auto de trece de junio de dos mil diecisiete,(45) el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, ordenó declinar la competencia del asunto al juzgado en turno, dado que el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Tabasco determinó la supresión de ese órgano jurisdiccional a partir del dieciséis de junio de dos mil diecisiete.


"v. Mediante auto de diez de julio de dos mil diecisiete,(46) el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Villahermosa, Tabasco, se avocó al conocimiento del asunto remitido por el referido órgano jurisdiccional y lo radicó con el número de causa **********.


"vi. El tres de julio de dos mil dieciocho,(47) el policía de investigación del Estado de Tabasco, adscrito a la inspectoría de aprehensiones, dejó a disposición del Juez Primero Penal de Centro, Tabasco, al inculpado **********.


"vii. En auto de tres de julio de dos mil dieciocho(48) el Juez de la causa ratificó de legal la detención de la citada inculpada, asimismo, señaló hora de ese mismo día, para la declaración preparatoria, la cual se llevó a cabo en la propia fecha, en la que el defensor particular de la inculpada, solicitó la ampliación del término constitucional.(49)


"viii. Finalmente, el nueve de julio de dos mil dieciocho,(50) el Juez Primero Penal del Primer Distrito Judicial, con sede en Villahermosa, Tabasco, dictó auto de formal prisión, en contra de **********, como probable responsable del delito de tentativa de homicidio cometido en agravio de **********, previsto y sancionado por los artículos 110, relacionado con el diverso 11 y 67, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco.


"ix. Contra el citado auto de plazo constitucional, el defensor particular del inculpado, interpuso recurso de apelación del cual conoció la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, tramitado en el toca penal **********; órgano de alzada que dictó resolución el quince de noviembre de dos mil dieciocho,(51) en la que confirmó el auto de término constitucional recurrido.


"De la relatoría de antecedentes, se observa que el delito por el cual se ejerció acción penal, fue tentativa de homicidio, que se encuentra regulado por el Código Penal para el Estado de Tabasco, específicamente en sus artículos (sic) 110, relacionado con el diverso 11 y 67, todos del Código Penal para el Estado de Tabasco.(52)


"Visto lo anterior, es permisible afirmar que si el Ministerio Público ejerció acción en contra de la aquí quejosa, por la comisión del delito anteriormente citado, cuya competencia corresponde es del Estado, la fecha que debe tomarse en consideración para establecer cuándo entró en vigor el sistema penal acusatorio y oral, lo es aquella señalada por el Congreso del Estado de Tabasco, por lo que hace al lugar en donde acontecieron los hechos, es decir, en el Municipio de Centro, Tabasco, esto es, el seis de junio de dos mil dieciséis, pues así se desprende de la transcripción del Decreto 119, reproducida páginas atrás.


"En otro orden de ideas, establecida la data de entrada en vigor del nuevo sistema penal, en el lugar donde se cometió el delito, se deduce que a todos los asuntos de naturaleza penal que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicha legislación adjetiva de corte acusatorio y oral –lo cual ocurrió respecto del Municipio de Centro, Tabasco, el seis de junio de dos mil dieciséis–, le serán aplicables ese cuerpo de leyes, sin excepción alguna.


"Ahora, lo afirmado párrafos arriba, conlleva la necesidad de resolver la siguiente interrogante:


"¿En qué sentido debe interpretarse el artículo ‘Cuarto’ transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la hipótesis ‘Los procedimientos penales iniciados ...’?


"Se destaca la necesidad de dilucidar y hacer la interpretación correspondiente respecto de tal supuesto, ya que es, precisamente, a partir de que se establezca cuándo inicia un procedimiento penal, que se estará en condiciones de determinar si fue correcto o no, que el dictado del auto de formal prisión dictado (sic), en contra de la quejosa se hiciera mediante el sistema tradicional en vez del nuevo sistema penal acusatorio y oral.


"Pues bien, este Tribunal Colegiado de Circuito considera que la aludida hipótesis constitucional, debe ser interpretada de la manera siguiente: el procedimiento penal inicia mediante el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primera solicitud elevada a la autoridad jurisdiccional que formule el Ministerio Público, con la pretensión de sujetar a proceso al imputado.


"Lo anterior se deduce de la doctrina, exposición de motivos de la Cámara de Diputados respecto de la reforma constitucional de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, así como de lo sostenido por parte del Alto Tribunal del País en diversas ejecutorias en los términos que se expondrán a continuación:


"Doctrina


"El procesalista Eduardo Couture en su obra de Derecho Procesal Civil, apunta que:


"‘La idea de proceso es una idea teleológica. Se haya (sic) referida necesariamente a un fin. El procedimiento está apuntado a fin de cumplir la función jurisdiccional.’(53) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Manual del Justiciable ‘Elementos de Teoría General del Proceso’, refiere:


"‘De conformidad con lo anterior, puede definirse el proceso jurisdiccional como el conjunto de actos que, a través de diversas fases y dentro de un lapso específico, llevan a cabo dos o más sujetos entre los que ha surgido una controversia, a fin de que un órgano con facultades jurisdiccionales aplique las normas jurídicas necesarias para resolver dicha controversia, mediante una decisión revestida de fuerza y permanencia, normalmente denominada sentencia.’


"...


"‘Puede compartirse la opinión de que el proceso es un género, de que el procedimiento es una especie. Ciertamente, el procedimiento actualiza al proceso y deriva de él, pues no puede existir un procedimiento sin un proceso, así como éste debe provenir de la existencia de un litigio. En resumen, mientras que el proceso es una sucesión de actos vinculados entre sí, respecto de un objeto común, que es la solución de una controversia entre partes, el procedimiento es el conjunto de actos que verifican en la realidad dentro de un proceso, que habrá sido instaurado a causa de un litigio.’(54) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Igualmente, el citado Máximo Tribunal del País en la obra denominada Manual del Justiciable ‘Materia Penal’, expuso:


"‘¿Qué es la «acción penal»?


"‘Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la actuación del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso penal sin que se presente antes la acción penal.’(55) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Por su parte, José Ovalle Favela en la obra titulada Teoría General del Proceso, señala:


"‘Cuando el Ministerio Publico decide ejercer la acción penal y consigna el expediente de la averiguación previa ante el juzgador, deja de actuar como autoridad y se convierte en una de las partes en el proceso, en la parte acusadora, por lo que debe quedar sujeta, al igual que la otra parte –la parte acusada o inculpada–, a las resoluciones del juzgador, que es el único órgano del Estado con funciones de autoridad durante el desarrollo y la terminación de la relación procesal, independientemente de las facultades que las partes tengan para impugnar dichas resoluciones. No se trata de que el Ministerio Publico sufra una metamorfosis con el ejercicio de la acción penal y se transforme de autoridad en parte. El hecho de que sea autoridad –y de que tal carácter lo ejerza en la función de investigar hechos probablemente delictuosos– no impide que en el proceso penal deba actuar únicamente como parte acusadora y no ejerza o no deba ejercer actos de autoridad.’(56) (lo resaltado es propio de este tribunal)


"En similares términos, Hernando Devis Echandía, dentro de la obra titulada Teoría General del Proceso, expresó:


"‘... la ley procesal que debe aplicarse es la vigente en el momento en que el respectivo derecho se ejercita; lo que equivale a decir que se aplica la nueva ley a los hechos ocurridos luego de su vigencia, y que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso. Se tiene en cuenta no el momento en que nace el derecho, sino el momento en que se le pone en acción; por ello, si se tenía un derecho procesal de acuerdo con la ley anterior, pero no había sido ejercitado al entrar a regir la nueva, y ésta lo suprimió, no es posible ya alegarlo en el proceso ... .’


"‘... Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos ... .’(57)


"Como puede deducirse, estos autores son coincidentes en señalar que para que se esté en presencia de un procedimiento, evidentemente debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional (Eduardo Couture), así en tratándose de la materia penal –como lo refiere el Alto Tribunal del País, a través de sus manuales–, la acción penal y su consignación es la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez, lo cual guarda concordancia con lo expuesto por el tratadista Ovalle Favela, en el sentido de que en el proceso penal, el Ministerio Público sólo puede actuar como parte acusadora, no así como autoridad, por virtud del ejercicio de la acción penal y la consignación de la averiguación previa ante el Juez correspondiente; aspecto que se robustece con lo expresado por Hernando Devis Echandía, en el sentido de que la ley aplicable es la del momento en que se hace valer el derecho en el proceso, entendido éste como el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante funcionarios competentes del órgano judicial.


"Exposición de motivos


"Respecto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, en el dictamen de la Cámara de Diputados (Cámara de Origen), se precisó lo siguiente:


"‘El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla todas las garantías que el Estado debe respetar a los inculpados en el procedimiento penal. Es de tal tenor que la reforma que se plantea contiene los siguientes cambios que se expresan en el encabezado del citado artículo. La reforma propone sustituir el término «juicio de orden criminal» por el de«proceso de orden penal», al considerarse que la expresión clarifica la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez. Algunos legisladores cuestionaron el empleo de este término porque se contrapone con el de «juicio» a que se refieren los artículos 14 y 23 de la Constitución. Tal observación fue desechada ya que en su redacción integral el artículo 20 constitucional plantea que el concepto de juicio comprende las fases jurisdiccional y previa, por lo cual se superó la aparente contradicción.’ (lo resaltado es de este tribunal)


"De donde se obtiene que el proceso de orden penal, debe entenderse como la fase del procedimiento penal que es competencia del Juez.


"Ejecutorias de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Amparo directo 14/2011 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como (sic) el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso –misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba–.’ (lo resaltado es propio de este tribunal)


"Conflicto competencial 25/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘94. Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho que considera constitutivo del delito, ejerce la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. Este acto representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y a través de ella el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas.’


"Conflicto competencial 46/2016 del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"‘... Bajo este tamiz deben leerse los artículos cuarto y tercero transitorios de las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho y octubre de dos mil trece, respectivamente, para concluir que cuando el Poder Reformador de la Constitución General prevé que sólo los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio y oral deberán concluirse al tenor de la normatividad procesal que originó su instrucción, quiere decir que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal mixto o tradicional, entonces sin duda merece que se le continúe aplicando este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario, pues en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal, se encuentra regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole y que, además, se encuentra formalmente derogado.



"‘...


"‘En virtud de la interpretación constitucional antes expuesta, no es obstáculo que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal, máxime si se tiene en consideración que el artículo tercero transitorio del citado código, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado por su nuevo texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el cual es coherente con la interpretación de los artículos transitorios de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en el sentido de que la legislación abrogada sin duda será aplicable cuando ésta hubiera dado origen al proceso penal ... .’(58) "Resoluciones del Máximo Tribunal de la Nación, en donde se confirma la afirmación en el sentido de que el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación, se traduce en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso.


"Igualmente, del último de los precedentes citados, se infiere que en el lenguaje técnico utilizado se distingue entre procedimiento y etapas procesales, respecto de esto último, se sostuvo que sólo los procedimientos penales deben concluir al tenor de la normativa procesal que originó su instauración, el cual, sin duda, se refiere a la fase jurisdiccional de descubrimiento de los hechos; de ahí que se asevera que si el procedimiento fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema tradicional, debe concluir ahí, pero la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal.


"Criterios emitidos en el Alto Tribunal del País.


"Cabe destacar que en similares términos, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 1a. CLXVIII/2016 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de dos mil dieciséis, página 709, que dice:


"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO.’ (Transcribe texto)


"De modo análogo, el Pleno del Tercer Circuito, se pronunció en el criterio PC.I.P. J/35 P (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 47, Tomo III, octubre dos mil diecisiete, página 1628, que dice:


"‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’ (Transcribe texto)


"En tales condiciones, con base en las aludidas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que la interpretación de ‘inicio del procedimiento penal’, a fin de dar claridad y certidumbre a lo que quiso expresar el Constituyente Permanente al redactar el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación por la autoridad administrativa, sino del proceso penal en sede judicial.


"Esto es relevante en el particular, en la medida de que la averiguación previa se inició (veintidós de mayo de dos mil catorce)(59) cuando estaba vigente el sistema penal anterior (vigente hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos del cinco de junio de dos mil dieciséis), lo que derivó en que al hoy quejoso se le juzgara en el sistema abrogado, lo que de modo alguno se erige como una razón constitucionalmente válida para que se niegue a la citada impetrante su derecho humano de ser juzgada conforme al nuevo sistema de justicia penal, pues en la propia Carta Magna se establece con meridiana claridad que las garantías correlativas se aplicarán en los procedimientos penales iniciados una vez emitida la declaratoria, pues la pretensión del órgano acusador tuvo verificativo cuando ya está en vigor y derogada la otrora legislación adjetiva para efectos de iniciar cualquier proceso.


"Incluso, una interpretación conforme del artículo segundo transitorio de la reforma que interesa –transcrito párrafos arriba–, lleva a aseverar que, por ninguna razón, el plazo para la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio puede exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Es decir, se estableció un término fatal para que los derechos fundamentales contemplados en el nuevo sistema de justicia sean aplicados a todas las personas sujetas a un procedimiento penal, aunque en el caso sea relevante la entrada en vigor del sistema el seis de junio de dos mil dieciséis.


"Además, esa postura puede llegar al extremo de confirmar que, a partir de esa fecha, por ningún motivo se debe iniciar un procedimiento penal en el sistema anterior; ni siquiera por hechos anteriores, como ahora lo establece el antes transcrito artículo (sic) tercero y cuarto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales; toda vez que, en estrictos términos constitucionales, lo que marcará la pauta es el inicio del procedimiento, no la época en que se presume que sucedieron los hechos, pues de haberlo querido así el Constituyente Permanente así lo hubiera establecido.


"De ahí que, se insiste, es el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primer solicitud con pretensión de vincular al imputado, la que debe tomarse como pauta para interpretar el ‘inicio del procedimiento penal’, pues de ninguna manera puede negarse al imputado su derecho a ser juzgado conforme a la Constitución vigente a la fecha en que se materializó la pretensión punitiva.


"En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(60) en cuanto a que, al hacer referencia al procedimiento penal, se alude única y exclusivamente a la autoridad judicial.


"Así, el referido artículo tercero transitorio impide dejar al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia para realizar el ejercicio de la acción penal; esto encuentra correspondencia en el aforismo legal que dice que cuando se menciona que la ley penal debe ser ‘escrita’, se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo.


"Lo que ya no ocurre con la legislación adjetiva bajo la cual se tramitaban los procedimientos penales en el sistema tradicional, pues a partir de la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se encuentra abrogada para efectos de iniciar procesos.


"Pues no se debe olvidar que si el derecho sustantivo se rige por los hechos lo cual ya es materia del nuevo sistema, por mayoría de razón ocurre con el derecho adjetivo; considerarlo de otro modo resulta en detrimento del indiciado y el principio pro persona.


"Tiene aplicación a lo antes concluido, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, Décima Época, cuyos rubro y texto dicen:


"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (Transcribe texto)


"Estimar lo contrario, implicaría prolongar la vida del sistema anterior indefinidamente, con todo y sus vicios, lo que, precisamente, pugna con la intención del Estado Mexicano con la implementación del nuevo sistema de justicia penal.


"Es un absurdo pretender seguir dando vida a un sistema que ha sido derogado para efectos de iniciar procesos, pues la vigencia de éste consiste única y exclusivamente a culminar los procedimientos cuyo trámite ya se encontrase iniciado ante los juzgados, en los que mudar de un sistema a otro traería consecuencias que seguramente rebasarían el control jurisdiccional, pero de ningún modo se debe entender como permisible para continuar iniciando asuntos, pues esto sería interminable, con la gran incongruencia de seguir aplicando indefinidamente dos Constituciones Generales, con la gravedad de que una de éstas, la anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya está abrogada.


"Por otro lado, también se dejaría a la voluntad de la autoridad investigadora de haber iniciado, conforme a su pleno arbitrio, investigaciones con la finalidad de evitar el nuevo sistema a pesar de que en la actualidad no tiene competencia constitucional para iniciar procesos penales, lo que parece una renuencia en finalizar el sistema tradicional; todo lo cual, sin duda, repercute en perjuicio de los destinatarios del derecho en detrimento de los derechos de los imputados.


"Es así, porque al mantener ‘vivos’ ambos sistemas en el mismo espacio y tiempo, por decirlo de alguna manera, traería como consecuencia ineludible la vigencia indefinida de dos Constituciones Políticas, una aplicable a ciertas personas y la otra a diversas, unas con unos derechos y las otras sin ellos, lo que sin duda se traduciría en un trato desigual injustificado, excepción hecha con los asuntos que ya se encontraban iniciados previo a la entrada en vigor del nuevo sistema.


"En diverso aspecto, también es oportuno apuntar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(61) es posible la convalidación de actuaciones del sistema tradicional o anterior al nuevo de corte acusatorio y oral, y está prohibido acumular procesos de distintos sistemas; lo que de suyo implica, que no existe una verdadera imposibilidad procesal de ejercer la acción penal ante el Juez de Control que corresponda con respeto a los derechos constitucionales de los imputados, pues la fiscalía puede solicitar, en lo que proceda, la convalidación de las actuaciones ya realizadas; lo que sin duda confirma la interpretación que debe hacerse respecto del ‘inicio del procedimiento’, pues en nada se afecta la validez de las actuaciones ministeriales.


"En relación a este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que es factible la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, pues ello no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez respectivo; por ello, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el sistema procesal penal acusatorio y oral.


"Lo que se definió en la tesis 1a. CCLXX/2014 (10a.), con registro: 2006969, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de dos mil catorce, Tomo I, materia penal, página 161, que señala:


"‘PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.’ (Transcribe texto)


"A mayor abundamiento, se estima necesario dejar asentado que el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que modificó por completo el sistema de justicia penal previsto en la Carta Magna para dar paso a un nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, inmerso en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21 todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en general, atendió a los siguientes aspectos:


"a) La introducción de un sistema acusatorio que respeta los derechos tanto de la víctima y ofendido como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para este último; asimismo, el proceso ahora se rige por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(62)


"b) La inclusión de Jueces de Control que resolverán inmediatamente las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran.(63)


"c) La sustitución del auto de formal prisión y el de sujeción a proceso por un auto de vinculación a proceso.(64)


"d) El establecimiento de una nueva regulación respecto de medidas cautelares, destacando que la prisión preventiva será excepcional, pues sólo se aplicará cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.(65)


"e) En los procesos penales que se instruyan por los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud la prisión preventiva será oficiosa.(66)


"f) Se prevén mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de terminación del proceso.(67)


"De lo expuesto, puede apreciarse que la reforma constitucional no sólo incide en aspectos adjetivos, sino también en puntos sustantivos, como es, la libertad, ya que el artículo 19 se ajustó a los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y carácter subsidiario de la prisión preventiva a tal grado que solamente se impondrá de manera oficiosa cuando se trate de los delitos contemplados en dicho catálogo y en los demás casos, únicamente a solicitud del Ministerio Público y previa valoración de la insuficiencia de otras medidas cautelares.


"Esto se traduce indudablemente en circunstancias más favorables para quien se encuentra sujeto a un procedimiento penal porque a diferencia del sistema tradicional, la regla es que se enfrente el juicio en libertad y la prisión preventiva será la excepción.


"Por tanto, es evidente que el nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, respeta en mayor medida los derechos humanos del imputado y la víctima contemplados en los tratados internacionales y al Constitución, a fin de velar por el principio pro-persona consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna, por lo cual, se estaría desconociendo la evolución en el reconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual pugna con la intención del Constituyente y todos aquellos tratados internacionales de derechos humanos de los que este país forma parte, pues se estaría privando a las partes del derecho que tienen de ser juzgados conforme a las normas que les favorecen.


"Asimismo, si se atiende por una parte, a que de conformidad con el dictamen de la Cámara de Origen que precedió a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho (que estableció el sistema penal acusatorio y oral), se advierte que la intención del legislador constitucional, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o ‘carga cero’, de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor.


"Lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento, sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, sin que dé lugar a la existencia de derechos procesales adquiridos ni a que las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos y, si la averiguación previa, como se señala en la jurisprudencia citada, tiene independencia procesal tanto por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental como porque la averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, el que se estime que para fijar el sistema normativo aplicable a un asunto penal cuyo procedimiento se inició en la etapa de averiguación previa bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, pero que al hacerse la consignación respectiva del caso ya se encontraba en vigor el nuevo sistema penal, si la expresión ‘procedimientos iniciados’, empleada tanto por el legislador constitucional como por el legislador ordinario, podría aludir a cualquier procedimiento.


"Por ende, si se estimase que es el inicio de la averiguación previa el hecho que determina al sistema normativo aplicable, al caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, se perdería de vista que en el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, se recogió el principio pro persona, como criterio interpretativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, publicada en la página 799 del Tomo 2, del Libro XIII, octubre de 2012, materia constitucional, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable bajo el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’(68) la elección de la norma que será aplicable, en materia de derechos humanos, atenderá a criterios que más favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional y que, según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; en esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.


"Por tanto, en el caso, de estimar que el legislador constitucional y el ordinario, al prever como supuesto fáctico para seleccionar el sistema penal (entre el mixto tradicional y el acusatorio adversarial oral) conforme al que debe resolverse un caso, quiso referirse a que el inicio del procedimiento penal comienza con la averiguación previa, ello, de seguir, privaría a las partes, es decir, al imputado, al ofendido o a quien tenga derecho a la reparación del daño, de la más amplia protección de sus derechos que garantiza el nuevo sistema penal acusatorio adversarial oral introducido por el Decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, que creó el sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, todos de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, actualmente regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.



"De ahí que, se reitere, la interpretación conforme y pro persona de ‘inicio del procedimiento penal’, a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación en sede administrativa, sino del proceso penal ante la autoridad judicial.


"Caso en concreto.


"En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Centro, Tabasco, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo: Ver cuadro 2

"Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (dos de enero de dos mil diecisiete), ya se encontraba vigente en el Municipio de Centro, Tabasco, el sistema penal acusatorio y oral (desde el seis de junio de dos mil dieciséis).


"En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de la aquí impetrante, habida cuenta que a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio oral, en el Estado de Tabasco, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal.


"En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008), establece:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


"De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.


"En relación a este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.


"Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 436/2009, el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:


"‘Que el concepto delitos graves, que fue plasmado en el (sic) Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, más no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que, de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de la averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyo rubro y texto establece lo siguiente: «COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.»


"‘Lo precisado, en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier Circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a «delitos graves», diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.’


"Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010 publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:


"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDOS DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.’ (Transcribe texto)


"Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, no era el competente, para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.


"Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.


"Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.


"Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía, es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.


"En esa guisa, si bien es cierto que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto, inició el dos de enero de dos mil diecisiete, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el seis de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio, y al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la quejosa, los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces de del (sic) nuevo sistema penal acusatorio y oral.


"Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.) del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’; ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.


"OCTAVO.—Decisión del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, realice lo siguiente:


"a) Deje insubsistente la resolución reclamada en el toca penal **********, de su índice.


"b) Emita una nueva, en la que, tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia legal para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa.


"c) Hecho lo anterior, ordene al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.


"Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta, que no se estaría juzgando a la impetrante dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.


"Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, marzo de dos mil trece, Libro XVIII, Tomo 1, página 358, que dice:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’ (Transcribe texto)


"En el mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437, de rubro y texto:


"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).’ (Transcribe texto)


"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las anteriores tesis aluden al amparo directo cuando en el caso en concreto, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el tribunal de alzada, mediante el cual, confirmó el auto de formal prisión de nueve de julio de dos mil dieciocho dictado en la causa penal **********; sin embargo, dado que la competencia se define desde la emisión del plazo constitucional, ya que en ese momento se fijan los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, en aras de una pronta administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y a fin de evitar mayores dilaciones para que el presente asunto sea del conocimiento de la autoridad competente; es dable que, en apoyo a las consideraciones anteriormente expuestas, se citen tales criterios.


"Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Tabasco,(69) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual, también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(70)


Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, al no habérsele reclamado por vicios propios. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/338,(71) con registro: 209878, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Distrito, que se comparte, de rubro y texto:


"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)


"Estudio innecesario de los restantes conceptos de violación. Visto el resultado al que se arribó, y dado la falta de competencia del Juez que rigió el proceso, evidentemente este Tribunal Colegiado de Circuito no está en condiciones de analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.


"Apoya la anterior consideración, la tesis P. IV/2013 (10a.),(72) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto, siguientes:


"‘AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL HABER RESULTADO FUNDADO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE LO DICTÓ, ES INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS PLANTEAMIENTOS QUE LO COMBATEN POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)


"Así como la diversa jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Informe 1982, Séptima Época, con número de registro: 387680, parte II, página 8, materia común, de rubro y texto:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (Transcribe texto)


"Finalmente, resta señalar que este fallo, por lo que hace a la interpretación constitucional realizada, es susceptible de ser recurrido por las partes legitimadas, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionado con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Por las razones expuestas a lo largo de este fallo, se modifica la sentencia recurrida en los términos previamente apuntados.


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Se MODIFICA la sentencia impugnada.


"SEGUNDO.—Se SOBRESEE en el juicio de amparo contra del acto atribuido al Juez Penal de Primera Instancia, en el Municipio de Centro, Tabasco, por los motivos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.


"TERCERO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto reclamado a la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.


"Notifíquese a las partes por medio del Tribunal Auxiliado; asiéntese las anotaciones respectivas en el libro electrónico de registro, previo testimonio autorizado de que esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvase los autos al Tribunal Colegiado de origen, envíese la versión pública de la resolución respectiva, solicítese acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.


"Así, por mayoría de votos de los Magistrados Emilio Enrique Pedroza Montes y Carlos Aldo Vargas Eguiarte, en contra del voto particular del Magistrado Jorge Armando Wong Aceituno, quien lo formula por separado, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera (sic) Región; firmando el primero en su carácter de presidente y ponente, y los restantes como integrantes de este Tribunal Colegiado, el once de marzo de dos mil veinte, en que se terminó de engrosar el presente asunto ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Dolores Cristino Reyes, conforme a los artículos 184, párrafo segundo, 188, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. Doy fe."


(Termina transcripción)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.


Ahora, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron el régimen transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como de la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Tabasco, coincidiendo en que la aplicación del sistema penal (acusatorio o tradicional) debe atenderse conforme a la fecha en que inicia el procedimiento penal; sin embargo, asumieron criterios discrepantes al definir cuándo ocurre ese inicio.


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito refiere, en esencia, que el procedimiento penal abarca la totalidad de las actividades, formas y términos regidos por el derecho penal en el sistema jurídico mexicano, incluidas todas las autoridades que integran el propio sistema; y que el proceso penal es el conjunto de actos conforme a los cuales el Juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometidos a su causa por el Ministerio Público o la fiscalía, según corresponda.


Circunstancia por la cual, considera que el inicio del procedimiento penal –en el sistema tradicional o en el acusatorio– ocurre desde que la autoridad ministerial conoce de un delito o hecho ilícito, ya sea mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región básicamente establece que para que se esté en presencia de un procedimiento debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional y que la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal, por tanto, determinó que, en materia penal, la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez es la acción penal y su consignación. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostienen posturas o criterios jurídicos opuestos sobre el mismo tema.


En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en dilucidar qué debe entenderse por "procedimiento penal", en aras de poder delimitar cuál es la actuación que define su inicio y así determinar cuál es el sistema (tradicional o acusatorio) por el cual debe regir los asuntos de índole penal.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución, determinando que en términos del artículo 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se acoge al criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, atento a las consideraciones que enseguida se exponen:


De inicio, en aras de una mejor comprensión del tema, tal como lo destacaron los tribunales contendientes, resulta menester traer a colación el régimen transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, referente a la instauración del Sistema Procesal Penal Acusatorio, el cual ha sido explicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


"Por Decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En su régimen transitorio, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado Decreto, en los siguientes términos:


"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’


"‘Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.—En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.—En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’


"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.


"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.


"Por su parte, los artículos tercero y quinto transitorios, refieren:


"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"‘Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.’


"De los preceptos transitorios antes transcritos se desprende lo siguiente:


"Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.


"Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.


"Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto de reformas.


"El artículo segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto.


"En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.


"Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.


"En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.


"Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido Decreto.


"El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.


"Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.


"No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos:


"‘Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’


"En ese orden de ideas, si la Legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada."(73)


Consideraciones de las cuales podemos obtener que conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que en los Estados de la República en los cuales ya se hubiese incorporado el sistema procesal penal acusatorio en sus ordenamientos legales, éste entraría en vigor al día siguiente de la publicación de esa reforma. Mientras que en los Estados en los que aún no se implementaba, se les ordenó expedir los ordenamientos legales necesarios a fin de incorporarse a ese sistema.


En ambos casos, el Constituyente estableció como requisito para la entrada en vigor de las mencionadas reformas constitucionales, que los Poderes Legislativos debían emitir una declaratoria en la cual señalaran expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en sus respectivos ordenamientos.


De lo cual se obtiene que la implementación del sistema penal acusatorio, de cierto modo, quedó al arbitrio de las legislaciones locales, eso sí, haciendo hincapié que éste debía ser en un plazo no mayor de ocho años a partir de la publicación de la reforma constitucional de mérito.


Tratándose del Estado de Tabasco, mediante Decreto 206, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil doce,(74) se expidió el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado; luego, por diverso Decreto 211(75) publicado en el mismo medio de difusión el veintiséis de septiembre siguiente, se hizo la declaratoria relativa a la adopción del sistema procesal penal acusatorio y oral en esta entidad federativa.


Legislación procesal local que en su precepto tercero transitorio(76) estableció que sus disposiciones aplicarían para los hechos ocurridos a partir de las cero horas de las fechas y regiones definidas en ese mismo cuerpo normativo.


Eso sí, con la salvedad de que en los Municipios en los cuales no haya entrado en vigor el código o en los que ya hubiera iniciado, pero los hechos delictivos se hubiesen cometido o los procedimientos penales que se hubieran iniciado con anterioridad a ese momento, se seguiría aplicando el código procesal del sistema anterior.


No obstante, mediante la reforma constitucional publicada el ocho de octubre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el fuero común.(77)


Y en el régimen transitorio de esa reforma(78) se puntualizó que los procedimientos penales, locales o federales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación federal que el Congreso de la Unión emitiera para homogeneizar el procedimiento penal en el país, se concluirían al tenor de aquella normatividad en la cual se hubieren apoyado.


Por Decreto publicado el cinco de marzo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación(79) se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual se implementó y reguló de manera homogénea el sistema procesal penal acusatorio y oral en nuestro país.


Legislación que en su artículo segundo transitorio(80) determinó que su vigencia a nivel federal iniciaría de forma gradual, conforme a las declaratorias que para tal efecto emitieran el Congreso de la Unión y los órganos legislativos locales, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. Aclarando que debía de mediar un plazo de sesenta días naturales entre la declaratoria y la entrada en vigor del código.


Aspecto del cual se advierte que la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales en los Estados de la República también quedó al arbitrio de sus legislaciones locales, conforme a la declaratoria de aplicación que éstos debían de emitir.


Fue mediante el Decreto 119,(81) publicado el cinco de agosto de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, cuando se emitió la Declaratoria de incorporación del Código Procesal Penal Nacional al régimen jurídico local tabasqueño, cuya operación se ordenó de forma gradual con las siguientes prevenciones:


Región 1. Macuspana, al día siguiente de cumplidos sesenta días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto.


Región 2. El Municipio de Cunduacán, el 6 de abril de 2015.


Región 3. Los Municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa, el 6 de octubre de 2014.


Región 4. Los Municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre de 2015.


Región 5. Los Municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre de 2014.


Región 6. Los Municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto de 2015.


Región 7. El Municipio de Huimanguillo, el 07 de diciembre de 2015.


Región 8. El Municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016.


Región 9. El Municipio de Centro, el 06 de junio de 2016.


Puntualizando que bajo esos términos la normativa nacional comenzaría a regular la forma y términos en que se sustanciarían los "procedimientos penales" en el Estado de Tabasco; pero que los procedimientos iniciados con antelación a la entrada en vigor del código nacional se regirían por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


De todo lo anterior se puede advertir que el sistema penal en el Estado de Tabasco se ha regido de la siguiente forma:


Ver tabla


De lo cual se puede apreciar que en Tabasco el Sistema Penal Acusatorio se ha regido por dos legislaciones, el (1) Código Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco y el (2) Código Nacional de Procedimientos Penales. El primero se implementó respecto de los hechos delictivos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor y el segundo se aplicó para los procedimientos penales iniciados a partir de su vigencia.


Esto es, conforme al régimen transitorio ordenado por el legislador local, a pesar de que en determinados asuntos los hechos hubiesen ocurrido durante la vigencia del Código Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco, si el procedimiento penal se inició una vez entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, éstos se sustanciarían conforme al ordenamiento nacional.


De ahí la importancia y trascendencia de definir cuándo ocurre el inicio del "procedimiento" penal para definir bajo qué sistema debe tramitarse determinado asunto (tradicional o acusatorio) y, en su caso, determinar la aplicación o no del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Al respecto, la Real Academia Española (82) define procedimiento como la "actuación por trámites judiciales o administrativos", y conceptúa el término de proceso como el "conjunto de actos y trámites seguidos ante un Juez o tribunal, tendentes a dilucidar la justificación en derecho de una determinada pretensión entre partes y que concluye por resolución motivada."


En el ámbito jurídico(83) se entiende por procedimiento a la "manera de hacer una cosa. Es el trámite o rito que ha de seguirse, el orden de actos o diligencias penales"; y, por proceso se entiende como el "desarrollo que evolutiva y resolutivamente ha de seguir la actividad judicial, para lograr una sentencia."


El maestro José Ovalle Favela –autor que cita el Tribunal Colegiado Auxiliar contendiente– en su libro Teoría General del Proceso,(84) define al proceso como el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una sentencia del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable, así como, en su caso, obtener la ejecución de la sentencia.


Mientras que por procedimiento establece que éste es la manifestación externa, formal, del desarrollo del proceso, o de una etapa de éste, pero no comprende las relaciones jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso, ni la finalidad compositiva de éste.


Dicho esto, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, dispone lo siguiente:


"Artículo 211. Etapas del procedimiento penal


"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:


"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:


"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e


"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;


"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y


"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.



"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.


"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


Precepto del cual se advierte que –como lo destacó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito– el propio legislador estipuló, sin mayor interpretación, qué debe entenderse por procedimiento y proceso penal. Precisando que el procedimiento penal comienza con la etapa de investigación, precisamente, con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente; por su parte, que el proceso penal inicia a partir de la celebración de la audiencia inicial, en la cual se le formula la imputación.


De lo anterior se advierte que la diferencia entre procedimiento y proceso versa en relación con los intervinientes de éstas, pues como lo explica el maestro Ovalle Favela, el proceso consiste en el conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina, generalmente mediante la emisión de una sentencia, la relación jurídica que se establece entre el Juez, las partes y demás personas que intervengan en el litigio.


Y es la presencia del juzgador la que otorga la finalidad jurisdiccional compositiva del proceso, a diferencia de procedimiento, el cual se trata solamente de la manifestación externa, formal, del desarrollo del proceso, o de una etapa de éste.


Interpretación que no se soslaya por este Pleno de Circuito, realiza en el mismo sentido el maestro José Ovalle Favela en su obra antes mencionada, en cuya séptima edición hace una adecuación atendiendo a las reformas constitucionales de dos mil ocho, referentes a la implementación del sistema penal acusatorio y desarrolla un análisis de las etapas del "proceso" y del "procedimiento" penal; lo cual expone en los siguientes términos:



"A. Las etapas antes del CNPP


"Como al preparar esta edición no existe certeza sobre las fechas de entrada en vigor del CNPP y de la consecuente abrogación de los códigos procesales penales de la Federación y de las entidades federativas, vamos a describir estas etapas utilizando el tiempo presente.


"Antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.


"Si se prueban esos dos elementos, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el Juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.


"Las decisiones del Ministerio Público de no ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la reserva sólo estaban sujetas, hasta 1994, a un control jerárquico interno, a través de un recurso administrativo ante el superior del propio Ministerio Público, el procurador o el subprocurador; pero dichas decisiones no podían ser combatidas a través de ningún medio de impugnación judicial. En la reforma publicada en el DOF del 31 de diciembre de 1994, se adicionó un párrafo cuarto al artículo 21 constitucional para prever que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal ‘podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’


"Esta adición cambió sustancialmente la interpretación judicial que se había hecho al artículo 21 y facultó al legislador ordinario para establecer estos medios de impugnación judicial. Conviene señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía que tutela el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, prevista en el párrafo adicionado al artículo 21 constitucional, no está sujeta a que se establezca en la ley la vía jurisdiccional de impugnación ordinaria, por lo que mientras dicha ley se expida, el juicio de amparo es procedente en forma inmediata para reclamas tales resoluciones.


"1. La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho a la cual se denomina preinstrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el Juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama de radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado, en la forma que señale la ley, de acuerdo con la reforma al artículo 19 constitucional publicada en el DOF el 8 de marzo de 1999. En el CFPP y el CPPDF se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse (artículos 161 y 297, respectivamente).


"Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de la libertad) o auto de sujeción a proceso (si la pena no es privativa de la libertad o es alternativa). En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal. Conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución;


"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si el juzgador considera que no han quedado acreditados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos, para procesar el juzgador también puede dictar un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado plenamente demostrado algún elemento negativo del delito.


"2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados.


"3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se le ha denominado tradicionalmente juicio (con los inconvenientes de la diversidad de significados de esta expresión: supra 5.1). Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1o., fracc. IV, del CFPP, se designa a esta etapa primera instancia, lo cual es inexacto, pues instancia es grado de conocimiento de un asunto por parte del juzgador, y el primer grado de conocimiento se inicia desde que el Juez dicta el auto de radicación, con el que comienza la preinstrucción, que es la primera etapa del proceso penal. Desde ese auto se inicia la primera instancia, y no con las conclusiones del Ministerio Público.


"4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento; véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al Ministerio Público se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso penal debe ser considerado sólo como parte y no como autoridad.


"Por último, cabe aclarar que tradicionalmente la ejecución de las sentencias penales de condena se llevaba a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que no era considerada como una etapa del proceso penal.


"B. Las etapas en el CNPP


"En el artículo 211 del CNPP el procedimiento penal se divide en tres etapas: a) la de investigación, b) la intermedia o de preparación del juicio, y c), la de juicio.


"1. La investigación tiene por objeto que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación en contra del imputado y la reparación del daño (artículo 213).


"Esta etapa comprende dos fases: la investigación inicial y la investigación complementaria.


"La investigación inicial comienza con la presentación de la denuncia o querella ‘u otro requisito equivalente’ (artículo 211, fracc. I, inciso a), el artículo 221, párrafo tercero, prevé que tratándose de ‘informaciones anónimas’, la policía constatará la veracidad de los datos proporcionados, mediante los actos de investigación pertinentes, de confirmarse la información, se iniciará la etapa de investigación.


"Aunque el Ministerio Público tiene el deber de dirigir la investigación (artículo 212), debe recabar autorización del Juez de Control para llevar a cabo determinados actos de molestia, como son la exhumación de cadáveres, los cateos, la intervención de comunicaciones privadas, etc. (artículo 252).


"La fase de investigación inicial puede terminar con alguno de los siguientes actos: a) con la decisión del Ministerio Público de abstenerse a investigar ‘cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado’ (artículo 253); b) con la decisión de archivar temporalmente la investigación, cuando en ella ‘no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación’ (artículo 254); c) con la decisión de no ejercer la acción penal, que el Ministerio Público puede decretar cuando se actualice alguna de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 327 del CNPP (artículo 255), o d) si el Ministerio Público decide la aplicación de algunos de los criterios de oportunidad que se señalan en el artículo 256.


"Las decisiones que el Ministerio Público tome en esos cuatro supuestos pueden ser impugnadas ante el Juez de Control por la víctima o el ofendido dentro de los 10 días posteriores a la notificación. La resolución que el Juez de Control dicte ‘no admitirá recurso alguno’ (artículo 258). Es claro que el carácter irrecurrible de la resolución del Juez de Control, que sólo se refiere a los recursos previstos en el código, no debe ser obstáculo para que la víctima o el ofendido puedan interponer demanda de amparo en contra de esa resolución, pues el amparo no es un recurso sino un proceso constitucional.


"Aunque el CFPP no incluye al ejercicio de la acción penal dentro de las ‘formas de terminación de la investigación’, es claro que dicho ejercicio pone fin a la fase de investigación inicial para dar paso a la investigación complementaria. De acuerdo con lo que dispone el penúltimo párrafo del artículo 211, el ejercicio de la acción penal se ‘inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia’. El mismo artículo 211, fracc. I, inciso a), establece que la fase de investigación inicial ‘concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación’. Precisamente en la audiencia inicial el Ministerio Publico ‘formulará la imputación al inculpado’ (artículos 307 y 309).


"El Ministerio Público ejercerá la acción penal cuando durante la investigación haya reunido indicios y ‘datos de prueba’, que demuestren la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión (artículos 127 y 213).


"La fase de investigación complementaria se inicia con la ‘formulación de la imputación‘ y termina con la resolución que declare cerrada la investigación [artículo 211, fracc. I, inciso b)]. La formulación de la imputación debe ser hecha por el Ministerio Público en la audiencia inicial, ante el Juez de Control, y consiste fundamentalmente en que aquél ‘exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador’, salvo que éste se deba reservar (artículo 311). De acuerdo con lo que dispone el artículo 211, párrafo final, el proceso se inicia precisamente con la audiencia inicial.


"En la audiencia inicial también se debe informar al imputado sobre sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiesen informado con anterioridad, realizar el control de legalidad de la detención, dar la oportunidad al imputado de declarar, resolver sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y definir el plazo para el cierre de la investigación (artículo 307).


"En la misma audiencia inicial, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de Control señale la oportunidad para que se dicte el auto de vinculación a proceso. Si el imputado renuncia a que se celebre la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo de 72 horas siguientes o de su duplicación, el Juez de Control, escuchando las alegaciones de las partes, resolverá en la misma audiencia inicial sobre la vinculación a proceso del inculpado (artículo 313).


"En cambio, si el imputado no hace esa renuncia, el Juez de Control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, la cual debe llevarse a cabo dentro de las 72 o las 144 horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia inicial. En el artículo 19 de la Constitución se establece que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder de 72 horas, a partir de que el indicado quede a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, así como que el plazo mencionado se puede prorrogar, únicamente a petición del indicado, en la forma que señale la ley. El CNPP limitó esa ampliación a 72 horas (144 horas en total), por lo que el auto de vinculación tiene que dictarse precisamente dentro de las 72 o 144 horas, según corresponda. Si la audiencia de vinculación al proceso se inicia al final del plazo mencionado, el auto de vinculación a proceso se dictaría fuera del plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución. En esta audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas oportunamente y el Juez de Control resolverá sobre la vinculación a proceso del inculpado (artículos 313, 314 y 315).


"El auto de vinculación a proceso tiene una función similar a la de los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, pues fija el objeto o tema del proceso penal, ya que éste se debe seguir por el hecho o hechos delictivos señalados en dicho auto, el cual debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 316.


"Antes de finalizar la audiencia inicial el Juez de Control debe determinar el plazo para el cierre de la investigación complementaria (artículo 321).


"2. La etapa intermedia o de preparación del juicio comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio artículo 211, fracc. II. En esta etapa la autoridad que dirige los actos procesales es el Juez de Control.


"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compone de dos fases: una escrita y otra oral. La fase escrita se inicia con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprende todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase da inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio (artículo 334).


"El artículo 335 regula los requisitos del escrito de acusación del Ministerio Público. De acuerdo con este precepto, una vez concluida la fase de la investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. Este artículo parece dar a entender que el ejercicio de acción penal se inicia con la presentación del escrito de acusación.


"Sin embargo, ya hemos mencionado que el artículo 211, en su penúltimo párrafo, dispone que el ejercicio de la acción se inicia con alguno de los siguientes actos: a) la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o c) cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. Hay una clara contradicción entre los artículos 211 y 335.


"El CNPP prevé que, además del Ministerio Publico, los particulares pueden ejercer la acción penal, pero sólo en caso de delito perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad o que no exceda de tres años de prisión (artículo 428).


"En la audiencia intermedia el Ministerio Público expondrá un resumen de su acusación, y harán uso de la palabra la victima o el ofendido, así como el defensor; el Juez de Control resolverá si autoriza los ‘acuerdos probatorios’, que son aquellos celebrados por el Ministerio Público y el acusado ‘para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o circunstancias’ (artículos 344 y 345). El Juez examinará los medios, de prueba ofrecidos por las partes y ordenará la exclusión de aquellos medios que sean irrelevantes para el objeto del proceso, así como de los que se señalan en el artículo 346, los cuales no podrán ser rendidos en la audiencia del juicio.


"Antes de finalizar la audiencia intermedia el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, en el que indicará, entre otros requisitos, las acusaciones que serán objeto del juicio y los hechos materia de la acusación; los medios de prueba admitidos que serán practicados en la audiencia de juicio; las personas que deban ser citadas a dicha audiencia, y las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado (artículo 347). Con este auto termina la etapa intermedia.


"3. La tercera etapa es la de juicio, que comprende desde que el tribunal de enjuiciamiento se (sic) recibe el auto de apertura a juicio hasta que dicho tribunal emite la sentencia (artículo 211, fracc. III).



"En esta etapa, las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio se practican en una audiencia a la que se denomina de debates o de juicio, que se lleva a cabo bajo la dirección del tribunal de enjuiciamiento, y en la cual también las partes expresan sus alegatos (de apertura y de clausura) y el tribunal de enjuiciamiento emite su sentencia (artículos 391-411).


"4. Contra la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento normalmente puede interponerse el recurso de apelación, con el que inicia la segunda instancia del proceso (artículo 468, fracc. II). La sentencia que se emita con motivo del recurso de apelación podrá confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, o bien, ordenar la reposición del acto que dio lugar a la misma (artículo 479). "5. En el CNPP no se regula la ejecución de las sentencias de condena firmes. Sin embargo, su artículo 413 dispone que el tribunal de enjuiciamiento deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme ‘al Juez que le corresponda la ejecución y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento’. Esto supone que los actos fundamentales de la ejecución de la sentencia estarán a cargo de Jueces y ya no de las autoridades administrativas.


"El Decreto de reformas y adiciones a la Constitución, publicado en el DOF de 18 de junio de 2008, adicionó un tercer párrafo al artículo 21 para prever que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.


"Cabe señalar que en el Decreto publicado en el DOF del 8 de octubre de 2013, que reformó el artículo 73, fracc. XXI, de la Constitución Política, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia ‘de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común’[(inciso c)]."


–Lo destacado es propio–.


Transcripción de la cual se aprecia que el maestro Ovalle Favela explica que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal se divide en tres etapas.


Inicia con la etapa de investigación, misma que se subdivide en dos fases, la inicial y la complementaria. La primera comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y la segunda inicia con la formulación de la imputación, terminando con la resolución que declara cerrada la investigación.


Refiere que la formulación de la imputación debe ser hecha por el Ministerio Público en la audiencia inicial, ante el Juez de Control y que ésta consiste fundamentalmente en que aquél "exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador (salvo que deba de reservarse)"; y establece que con esa audiencia se da inicio al proceso penal.


La segunda etapa es la intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio. Y que la tercera etapa versa desde que el tribunal de enjuiciamiento recibe el auto de apertura a juicio hasta que dicho tribunal emite la sentencia.


Esto es, la propia doctrina actual concuerda con que el numeral 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin realizar mayor interpretación, define que el procedimiento penal en su fase de investigación inicial comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y que el proceso penal surge a partir de la celebración de la audiencia inicial, en la cual el Juez ya forma parte material dentro del litigio planteado por las partes, en aras de resolver dicha contienda.


Incluso, desarrolla un análisis conforme al sistema tradicional, en el cual establece que previo al inicio del proceso penal era necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la cual se le denomina averiguación previa, la cual compete al Ministerio Público y que también empieza con la denuncia o querella de la parte ofendida.


Y expone que la consignación es el acto que da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual se le denomina preinstrucción. La cual se inicia con el auto que dicta el Juez para dar trámite a la consignación y concluye con la resolución que debe emitir dentro de las setenta y dos horas siguientes (o en un plazo de ciento cuarenta y cuatro horas), en la cual se decide si se ha de procesar o no al inculpado.


Tal como lo expone el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, conforme a las resoluciones que cita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación debe traducirse en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso penal.


Tan es así que de las tesis(85) que cita ese Tribunal Colegiado, se advierte que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, se pronuncian sobre proceso penal cuando el Ministerio Público ejerció la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, o cuando un Juez del sistema tradicional toma nota de que determinado asunto tramitado ante él debió iniciarse conforme a las reglas del régimen acusatorio y debe declinar su competencia en favor del Juez especializado en ese sistema.


Es decir, en ambas circunstancias se habla de asuntos que ya fueron judicializados ante el Juez correspondiente, lo que da origen o inicio al proceso penal.


Motivo por el cual, atendiendo a lo propiamente dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a que el inicio del procedimiento penal surge a partir de la presentación de una denuncia, querella u otro requisito que sea equivalente, ante la fiscalía del Ministerio Público; por ello, en el Estado de Tabasco debe tomarse en cuenta la fecha en que se realiza esa noticia criminal, a fin de establecer bajo qué sistema penal (acusatorio o tradicional) se regirán los asuntos y, en su caso, bajo qué norma se sustanciarán.


Sin que exista necesidad, como lo sostuvo el Tribunal Auxiliar, de realizar una mayor interpretación al artículo cuarto transitorio de la Constitución reformada el dieciocho de junio de dos mil ocho, referente a conceptualizar las acepciones de "proceso" y "procedimiento" penal, dado que el propio legislador, como ya se destacó, mediante el artículo 211 del Código Nacional Procesal Penal definió tales figuras jurídicas, puntualizando cuál era el inicio de cada una de ellas.


Por tales razones, este Pleno del Décimo Circuito considera acertado el criterio asumido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.


Sostener lo contrario, es decir, establecer que el inicio del procedimiento surge a partir del momento de la consignación de la causa, ello podría traer consigo la mezcla entre el entonces Código Procesal Acusatorio Local y el nacional actual, incluso, respecto de los propios sistemas (tradicional y acusatorio), precisamente, atendiendo a la manera en que se inicia la integración de los asuntos en la etapa investigativa.


Se considera así, asumiendo que determinado asunto cuya noticia criminal surgió durante la vigencia del sistema tradicional, el cual se regía con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco,(86) la integración de su averiguación previa debía ir directamente encaminada a recabar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los elementos del cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió éste, la identidad y así como responsabilidad de quien o quienes participaron en él.


A diferencia de las carpetas de investigación(87) del nuevo sistema, en el cual basta con que existan datos(88) que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, para que el Ministerio Público judicialice esa carpeta y solicite al Juez de Control la celebración de la audiencia inicial en aras de formularle imputación al probable responsable.


Dado que en ese nuevo sistema es hasta la celebración de la audiencia intermedia en donde se lleva a cabo el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba.(89)


Por lo que, de considerarse la fecha de la consignación como el inicio del procedimiento penal, ello podría traer consigo que en determinados asuntos, las indagatorias se integren atendiendo a las formalidades de una averiguación previa, recabando de manera exhaustiva el material demostrativo, pero al ser judicializada bajo el nuevo sistema, todas esas actuaciones probatorias resultarían procesalmente inatendibles en un inicio.


Generando así un estado de incertidumbre jurídica, consistente en que la normativa o el sistema con el cual se judicializará el expediente correspondiente podría ser distinto con el cual se inició el procedimiento penal.


Es orientadora la tesis 1a. CLXVII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 686, materia penal, con número de registro digital: 2011875, de título y contenido:


"CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA INTEGRAN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, NO PUEDEN TRASLADARSE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE UN PROCESO PENAL MIXTO. El sistema procesal penal mixto opera bajo el principio de permanencia de la prueba introducida al expediente judicial en cualquier etapa procedimental, hasta tanto no sea declarada su ilegalidad y exclusión del material probatorio. Por su parte, en el sistema procesal penal acusatorio y oral –para efecto del juzgamiento y la afirmación de la culpabilidad del imputado– únicamente podrán considerarse las pruebas introducidas en la etapa de juicio oral, salvo aquellas cuyo desahogo anticipado esté autorizado por la ley. Así, a cualquier elemento que pudiera constituir prueba plena, introducido, obtenido o desahogado al margen de las precisiones señaladas, no puede adjudicársele ese carácter. Ahora bien, en el sistema procesal penal mixto se requiere un mayor reforzamiento en la acreditación del hecho delictuoso, a través de pruebas desahogadas con las formalidades establecidas en la legislación procesal aplicable, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la imputación no requiere de la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometiera o participara en su comisión, pues la convicción final de la existencia del delito y la responsabilidad penal será del Juez, lo que implica que en este sistema la configuración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada; de ahí que ésta no se integre con pruebas, sino con datos de prueba. Consecuentemente, los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral no pueden trasladarse a la averiguación previa dentro un sistema penal mixto, y estimar que constituyan diligencias desahogadas en ésta, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, ya que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales que las leyes imponen."


Por esa razón se estima que el propio legislador puntualizó el inicio del procedimiento penal como un parteaguas para establecer qué sistema penal debe aplicarse a cada asunto, definiendo que ese inicio surge a partir de que se presenta la denuncia, querella u otro requisito equivalente, y así, el ente investigador y las partes tengan en cuenta las formalidades a que tienen que apegarse y los requisitos que deben de cumplir al momento de integrar el expediente indagatorio (averiguación previa o carpeta de investigación).


Evitando con ello el conflicto entre las normas penales, incluso, la combinación de los propios sistemas (tradicional y acusatorio).


Interpretación que no podría considerarse que vulnera el derecho de los gobernados a ser juzgados conforme a la Carta Magna actual, pues, como ya se explicó, fue el propio Constituyente y el legislador local quienes determinaron que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal acusatoria debían ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse éstos.


De no considerarlo así, su redacción hubiese sido distinta, tal como lo realizó en el quinto transitorio(90) de la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual estableció que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado puede solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de tales medidas a la luz de lo previsto en el código nacional.


Ni mucho menos debe considerarse que esa decisión trae consigo el pretender prolongar la vigencia del sistema penal tradicional, dado que la disposición transitoria da pie a que los hechos de posible carácter delictivo acontecidos previo a la implementación del nuevo sistema acusatorio sí puedan ser tramitados con éste, siempre y cuando no haya iniciado procedimiento penal respecto de ellos, respetando así el principio de seguridad jurídica que rige sobre los asuntos ya tramitados.


Por todo lo antes expuesto, es orientadora la tesis 1a. XLVI/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya ejecutoria cita el Tribunal Colegiado Auxiliar contendiente, localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 874, materia penal, con número de registro digital: 2014104, de título y contenido:


"PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXX/2016 (10a.),(1) sostuvo que cuando un Juez del sistema penal mixto sea competente para conocer de un asunto en el cual un juzgador perteneciente al sistema procesal penal acusatorio y oral determinó dictar auto de vinculación a proceso y declinó su competencia para conocer de éste, debe dejar sin efectos dicha determinación y remitir las constancias al Ministerio Público de la Federación investigador para que resuelva sobre la integración de la averiguación previa y, de estimarlo procedente, ejerza la acción penal, para la tramitación del proceso penal respectivo. Esta Primera Sala se aparta de dicho criterio, al haberlo emitido cuando aún no entraba en vigor el sistema penal acusatorio y oral federal en todo el territorio nacional, particularmente, en el Estado de México. En efecto, de la interpretación de los artículos cuarto y tercero transitorios correspondientes a las reformas constitucionales publicadas el 18 de junio de 2008 y el 8 de octubre de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, así como de los artículos tercero y quinto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que si se inicia la investigación por hechos posiblemente constitutivos de delito conforme a la legislación del Estado de México que prevé el sistema procesal penal acusatorio y oral, y al dictarse el auto de vinculación a proceso se determina que se surte la competencia por razón de fuero en favor de un Juez de Distrito, entonces la competencia se surte en favor de este último para que continúe la instrucción del procedimiento con apoyo en el sistema procesal penal acusatorio previsto en el citado código. En efecto, de los preceptos constitucionales referidos se advierte que el Poder Reformador de la Constitución ordenó que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serán concluidos a la luz de las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. De ahí que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal penal mixto o tradicional, entonces debe aplicarse este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario pues, en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal, se encuentre regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole, el cual, además, se encuentra formalmente derogado. En consecuencia, si la investigación se inició con el proceso penal acusatorio y oral en el fuero local, el Código Federal de Procedimientos Penales nunca se aplicó para normar alguna de las etapas del procedimiento y los Jueces Federales especializados en el proceso penal acusatorio y oral ya están ejerciendo su jurisdicción en el Estado de México, entonces podrán convalidar las actuaciones que reciban del Juez local con apoyo en los artículos quinto transitorio y 26, párrafo penúltimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y estar en condiciones de decidir sobre el plazo para la investigación complementaria. No es obstáculo a lo anterior que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del código mencionado, si se considera que su artículo tercero transitorio, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado mediante reforma publicada el 17 de junio de 2016 en el indicado medio de difusión oficial, el cual dispone que la legislación abrogada será aplicable cuando hubiera originado el proceso penal."


–Lo destacado es propio–.


–DECISIÓN–


Este Pleno del Décimo Circuito determina que el inicio del procedimiento penal surge con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente, y es esa actuación la que define bajo qué sistema penal se regirá el proceso penal correspondiente, así como el código procesal que debe aplicarse.


SEXTO.—Criterio por definir. Atendiendo a las consideraciones que anteceden, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217(91) y 218(92) de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, queda redactado con el título, subtítulo (sic) y texto siguientes:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron el régimen transitorio de la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Tabasco, el cual establece que esa norma nacional comenzaría a regular la forma y términos en que se sustanciarían los procedimientos penales en el Estado, y que los procedimientos iniciados con antelación a la entrada en vigor de ese Código se regirían por las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Uno de los tribunales determinó que el procedimiento penal inicia a partir de que se hace del conocimiento del Ministerio Público de la noticia del delito, mientras que el otro tribunal consideró que el inicio del procedimiento comienza con el ejercicio de la acción penal ante la autoridad jurisdiccional.



Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que el procedimiento penal inicia a partir de la noticia del delito, ya sea mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente ante la representación social, a fin de establecer bajo qué sistema penal (acusatorio o tradicional) se regirán los asuntos y, en su caso, bajo qué normas se sustanciarán. Justificación: Lo anterior, atendiendo a que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales define las diferencias entre procedimiento y proceso, precisamente, en su artículo 211, en el cual establece que el procedimiento penal inicia con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y que el proceso penal surge a partir de la celebración de la audiencia inicial, en la cual el Juez ya forma parte material dentro del litigio planteado por las partes, en aras de resolver dicha contienda. Lo que se corrobora con el hecho de que la doctrina emitida previo a la implementación del Sistema Penal Acusatorio y con posterioridad a éste, también establece que el inicio del procedimiento penal surge con la denuncia o querella de la parte ofendida y que el proceso penal comienza a partir de la consignación o con la celebración de la audiencia inicial, pues es esa intervención del juzgador en el litigio la que otorga la finalidad compositiva de la figura jurídica del proceso.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer el criterio sustentado con carácter de jurisprudencia por este Pleno del Décimo Circuito, en los términos del último considerando de esta resolución.


Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió el Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, por unanimidad de siete votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores, Ángel Rodríguez Maldonado –ponente–, Eduardo Antonio Méndez Granado, Jaime Flores Cruz, Carlos Solís Briceño, Jerónimo José Martínez Martínez y Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, quienes firman electrónicamente, en términos del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; en relación con el Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de sesión de ocho de junio del año en curso y del punto 24 de la Circular SECNO/16/2020 en los cuales se regula el manejo de instrumentos informáticos, de la habilitación de la Firma Electrónica –FIREL– y su uso, de lo que da fe signando en los mismos términos la licenciada Karina del Carmen León Hernández, secretaria que autoriza y da fe, el día de hoy tres de junio de dos mil veintidós, fecha en que se terminó de engrosar la presente ejecutoria, por así permitirlo las labores de este Pleno de Circuito.


En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimió la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esa hipótesis normativa. En la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, la suscrita secretaria de Acuerdos del Pleno del Décimo Circuito, hace constar y certifica: que las presentes copias constantes de ciento cuarenta y siete (147) fojas útiles, concuerdan fielmente con la versión pública del proyecto relativo a la contradicción de tesis 18/2021, en el cual se atendieron las observaciones realizadas por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hoy veintisiete de junio de dos mil veintidós.


Nota: La tesis aislada 1a. XLVI/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 103/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 18, con número de registro digital: 22731.








________________

1. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de apelación y en Juzgados de Distrito. ...

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece. ...

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerán Plenos Regionales, los cuales ejercerán jurisdicción sobre los Circuitos que los propios acuerdos determinen. Las leyes establecerán su integración y funcionamiento. ..."


2. "PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo."


3. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


4. Presentado ante el Tribunal Colegiado el seis de enero de dos mil veinte.


5. Consultable en la siguiente página oficial: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/declara/cnpp/tab.pdf


6. Así se aprecia de la denuncia visible a fojas 4 a 6 del anexo I del duplicado de la causa penal **********.


7. Fojas 10529 a 10709 del tomo XVI del duplicado de la causa penal **********.


8. Foja 1 del tomo I del duplicado de la causa penal **********.


9. Foja 10711 del tomo XVI del duplicado de la causa penal **********.


10. Fojas10719 a 10871 idem.


11. Foja 10879 idem.


12. Fojas 10901 y 10914 idem.


13. Fojas 10929 a 11043 idem.


14. Fojas 95 a 303 del toca de apelación **********.


15. "Robo

(Reformado, P.O. 6 de octubre de 2012)

"Artículo 175. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le impondrá:

"...

"IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientos a setecientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo."

"Artículo 179. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa:

"...

"VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad."


16. Couture J. Eduardo, Op. Cit. pp. 9-11.


17. Manual del Justiciable, Elementos de Teoría General del Proceso, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, pp. 10 y 13.


18. Manual del Justiciable, Materia Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, p. 30.


19. Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, p. 252.


20. Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Temis, Colombia, 2018, pp. 58 y 137.


21. Dicha ejecutoria dio origen a la tesis 1a. XLVI/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014104, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 41, Tomo I, «abril de 2017», página 874, de rubro: "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]."


22. Foja 3 del tomo I del duplicado de la causa penal.


23. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


24. "Artículo quinto. Convalidación o regularización de actuaciones

"Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

"Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán."


25. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


26. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


27. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


28. "Artículo 19.

"...

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso."


29. "Artículo 19. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


30. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"...

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."


31. "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."


32. Así se advierte del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, el cual refiere:

"Artículo 380. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones."


33. "Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria

"En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado. ..."


34. Visible en la página 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994.


35. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, materias común y penal, página 359, registro digital: 2002972.


36. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado."


37. "Artículo 194. Los recursos tienen por consecuencia, bajo las previsiones de este título, confirmar, revocar, anular o modificar la resolución recurrida. Para ello, el Juez o la Sala del Tribunal competente, examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba. Tratándose de la apelación, la Sala que conozca del recurso al pronunciar su fallo, podrá confirmar, revocar o modificar la resolución apelada, asimismo en los casos procedentes, podrá anularla y como consecuencia de ello ordenar, en su caso, la reposición del procedimiento.

"Cuando proceda revocar, anular o modificar, la autoridad que conoce de la impugnación emitirá directamente la nueva resolución en los términos que legalmente proceda."


38. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"...

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda."


39. Consultable en la siguiente página oficial: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/declara/cnpp/tab.pdf


40. sí se aprecia de las fojas 1 del anexo I del duplicado de la causa penal **********.


41. Fojas 1997 a 2081 del tomo II del duplicado de la causa penal **********.


42. Foja 1 vuelta del tomo I del duplicado de la causa penal **********.


43. Foja 2083 del tomo II del duplicado de la causa penal **********.


44. Fojas 2089 a 2156 idem.


45. Foja 2161 idem.


46. Foja 2163 idem.


47. Foja 2585 idem.



48. Fojas 2605 a 2611 idem.


49. Fojas 2619 a 2629 idem.


50. Fojas 3129 a 3211 idem.


51. Fojas 1537 a 1678 del toca de apelación **********.


52. "Homicidio

"Artículo 110. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

"...

"Capítulo II

"Tentativa

"Artículo 11. Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa cuando haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado: "I. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;

"II. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente;

"III. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos; y

"IV. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará ni pena ni medida de seguridad, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos."

"Capítulo V

"Tentativa

"Artículo 67. La punibilidad aplicable a la tentativa, salvo disposición en contrario, será de las dos terceras partes de la prevista para el correspondiente delito doloso consumado. Para imponer la sanción el órgano jurisdiccional deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud del peligro producido o no evitado al bien protegido en el tipo.

"En el caso de que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se impondrá la mitad de la sanción señalada en el primer párrafo de este artículo."


53. Couture J. Eduardo, Op. Cit. pp. 9-11.


54. Manual del Justiciable, Elementos de Teoría General del Proceso, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, pp. 10 y 13.


55. Manual del Justiciable, Materia Penal, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2012, p. 30.


56. Ovalle Favela José, Teoría General del Proceso, Oxford, México, 2003, p. 252.


57. Devis Echandía Hernando, Teoría General del Proceso, Temis, Colombia, 2018, pp. 58 y 137.


58. Dicha ejecutoria dio origen a la tesis 1a. XLVI/2017 (10a.), con número de registro digital: 2014104, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 41, Tomo I, «abril de 2017», página 874, de rubro "PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]."


59. Foja 9 del tomo I del duplicado de la causa penal.


60. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.

"Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


61. "Artículo quinto. Convalidación o regularización de actuaciones

"Cuando por razón de competencia por fuero o territorio, se realicen actuaciones conforme a un fuero o sistema procesal distinto al que se remiten, podrá el órgano jurisdiccional receptor convalidarlas, siempre que de manera, fundada y motivada, se concluya que se respetaron las garantías esenciales del debido proceso en el procedimiento de origen.

"Asimismo, podrán regularizarse aquellas actuaciones que también de manera fundada y motivada el órgano jurisdiccional que las recibe, determine que las mismas deban ajustarse a las formalidades del sistema procesal al cual se incorporarán."


62. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del Juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un Juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El Juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


63. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Controlque resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes."


64. "Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


65. "Artículo 19.

"...

"El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso."


66. "Artículo 19. El Juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud."


67. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"...

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial."


68. "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable –en materia de derechos humanos–, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."


69. Así se advierte del artículo 380 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Zacatecas, el cual refiere:

"Artículo 380. La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se opusiere durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones."


70. "Artículo 27. Procedencia de incompetencia por declinatoria

"En cualquier etapa del procedimiento, salvo las excepciones previstas en este Código, el órgano jurisdiccional que reconozca su incompetencia remitirá los registros correspondientes al que considere competente y, en su caso, pondrá también a su disposición al imputado."


71. Visible en la página 41 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994.


72. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, materias común y penal, página 359, registro digital: 2002972.


73. Contradicción de tesis 103/2010.


74. Tal como se advierte de la página de Internet oficial:

http://periodicos.tabasco.gob.mx/media/2012/1187.pdf


75. Es localizable en el siguiente link:

http://periodicos.tabasco.gob.mx/media/2012/1247.pdf


76. "Artículo segundo. La incorporación del sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Tabasco será gradual y por regiones; en consecuencia, la vigencia y aplicación será de la forma siguiente:

"En la Región 1. El Municipio de Macuspana, el 28 de septiembre del 2012. Región 2. El Municipio de Cunduacán, el 6 de abril del 2015. Región 3. Los Municipios de Jalapa, Tacotalpa y Teapa, el 6 de octubre del 2014. Región 4. Los Municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre del 2015. Región 5. Los Municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre del 2014. Región 6. Los Municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto del 2015. Región 7. El Municipio de Huimanguillo, el 7 de diciembre del 2015. Región 8. El Municipio de Cárdenas, el 25 de abril del 2016. Región 9. El Municipio de Centro, el 6 de junio del 2016."

"Artículo tercero. Las disposiciones de este código aplicarán para los hechos que ocurran a partir de las cero horas en las fechas y regiones señaladas, en donde de manera gradual entrará en vigor el sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del presente decreto.

"Artículo cuarto. El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco publicado en el Periódico Oficial del Estado Número 5683 de fecha 22 de febrero de 1997 se seguirá aplicando:

"1. En los Municipios del Estado en los que no haya entrado en vigor el presente código conforme a los tiempos que se señalan en el artículo segundo transitorio;

"II. En los Municipios del Estado, en los que habiendo entrado en vigor el presente código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales, cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento."


77. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. "


78. "Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


79. Tal como se corrobora de la página de Internet:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5334903&fecha=05/03/2014


80. "Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.


81. El cual es localizable en el link:

http://periodicos.tabasco.gob.mx/media/periodicos/Ext_113.pdf


82. Previa consulta realizada a su página de Internet:

https://dle.rae.es/proceso

https://dle.rae.es/procedimiento


83. Amuchategui, I. & Villasana, I. 2002. Procedimiento, Proceso y Proceso Penal. En Diccionarios Jurídicos Temáticos (1, p. 133) México: Oxford.


84. Ovalle J. (2016). Proceso. En Teoría General del Proceso (pp. 194, 206-214). México: Oxford.


85. Tesis 1a. CLXVIII/2016 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 709, con número de registro digital: 2011886, de rubro:

"SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO."

Jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.) consultable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Tomo III, octubre de 2017, página 1628, con número de registro digital: 2015398, de título:

"JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL."


86. "Artículo 119. Iniciada la averiguación, el Ministerio Público o la autoridad que legalmente lo sustituya y actúe en su auxilio, adoptarán las medidas conducentes a probar la existencia de los elementos del cuerpo del delito en el caso que se investiga, las circunstancias en que se cometió éste, y la identidad y responsabilidad de quienes participaron en él, así como a salvaguardar los legítimos intereses del ofendido, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos y, en general, desarrollar legalmente la averiguación, conforme a la naturaleza y finalidades de ésta."

"Artículo 132. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, en forma motivada y fundada, cuando a su juicio se hayan comprobado los elementos que integran el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, citando la jurisprudencia aplicable y solicitando, en su caso, la aprehensión o la presentación del inculpado.

"En el escrito de consignación precisará la fecha y hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la responsabilidad que por ellos se atribuya, señalará las pruebas que acrediten aquéllos y ésta, relacionando cada elemento del cuerpo del delito, así como los datos en que se sustenta la probable responsabilidad, con los medios de prueba que los acrediten, formulará los señalamientos que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y de la víctima, lo relativo a la existencia y monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijará el monto de la caución respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado y manifestará cuanto resulte pertinente para obtener del juzgador las resoluciones que legalmente correspondan." 87. "Artículo 141. Citatorio, orden de comparecencia y aprehensión

"Cuando se haya presentado denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, el Ministerio Público anuncie que obran en la carpeta de investigación datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o participado en su comisión, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar:

"I. Citatorio al imputado para la audiencia inicial;

"II. Orden de comparecencia, a través de la fuerza pública, en contra del imputado que habiendo sido citado previamente a una audiencia no haya comparecido, sin justificación alguna, y

"III. Orden de aprehensión en contra de una persona cuando el Ministerio Público advierta que existe la necesidad de cautela.

"En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, sin perjuicio de que con posterioridad proceda la reclasificación correspondiente."

"Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas

"La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.

"En el caso de detenidos en flagrancia o caso urgente, después que el Juez de Control califique de legal la detención, el Ministerio Público deberá formular la imputación, acto seguido solicitará la vinculación del imputado a proceso sin perjuicio del plazo constitucional que pueda invocar el imputado o su defensor."

"Artículo 310. Oportunidad para formular la imputación a personas en libertad

"El agente del Ministerio Público podrá formular la imputación cuando considere oportuna la intervención judicial con el propósito de resolver la situación jurídica del imputado.

"Si el Ministerio Público manifestare interés en formular imputación a una persona que no se encontrare detenida, solicitará al Juez de Control que lo cite en libertad y señale fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia inicial, la que se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

"Cuando lo considere necesario, para lograr la presencia del imputado en la audiencia inicial, el agente del Ministerio Público podrá solicitar orden de aprehensión o de comparecencia, según sea el caso y el Juez de Control resolverá lo que corresponda. Las solicitudes y resoluciones deberán realizarse en los términos del presente código.

"Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación

"Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de Control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de Control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley.

"El Juez de Control a petición del imputado o de su defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público."


88. "Artículo 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas

"El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. ..."


89. "Artículo 334. Objeto de la etapa intermedia

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. ..."


90. "Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el Juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código."


91. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


92. "Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, la cual deberá contener:

"I. El título que identifique el tema que se trata;

"II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;

"III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya establecido el criterio;

"IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de ésta; y

"V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación con el criterio sustentado en la tesis.

"Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan."

Vista, DOCUMENTO COMPLETO