CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

A Las Etapas Antes Del Cnpp

"Como al preparar esta edición no existe certeza sobre las fechas de entrada en vigor del CNPP y de la consecuente abrogación de los códigos procesales penales de la Federación y de las entidades federativas, vamos a describir estas etapas utilizando el tiempo presente.

"Antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que se denomina averiguación previa, la cual compete realizar al Ministerio Público. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, o la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el Ministerio Público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del imputado.

"Si se prueban esos dos elementos, el Ministerio Público debe ejercer la acción penal en contra del probable responsable, a través del acto denominado consignación, ante el Juez penal competente. En caso contrario, el Ministerio Público debe dictar una resolución de no ejercicio de la acción penal y ordenar el archivo del expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si el Ministerio Público estima que, aun cuando las pruebas son insuficientes, existe la probabilidad de obtener posteriormente otras, envía el expediente a la reserva, la cual no pone término a la averiguación previa, sino que sólo la suspende temporalmente.

"Las decisiones del Ministerio Público de no ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la reserva sólo estaban sujetas, hasta 1994, a un control jerárquico interno, a través de un recurso administrativo ante el superior del propio Ministerio Público, el procurador o el subprocurador; pero dichas decisiones no podían ser combatidas a través de ningún medio de impugnación judicial. En la reforma publicada en el DOF del 31 de diciembre de 1994, se adicionó un párrafo cuarto al artículo 21 constitucional para prever que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal ‘podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.’

"Esta adición cambió sustancialmente la interpretación judicial que se había hecho al artículo 21 y facultó al legislador ordinario para establecer estos medios de impugnación judicial. Conviene señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía que tutela el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio de la acción penal, prevista en el párrafo adicionado al artículo 21 constitucional, no está sujeta a que se establezca en la ley la vía jurisdiccional de impugnación ordinaria, por lo que mientras dicha ley se expida, el juicio de amparo es procedente en forma inmediata para reclamas tales resoluciones.

"1. La consignación da paso a la primera etapa del proceso penal propiamente dicho a la cual se denomina preinstrucción. Ésta se inicia con el auto que dicta el Juez para dar trámite a la consignación (auto al que se llama de radicación o cabeza del proceso), y concluye con la resolución que debe emitir el juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es puesto a su disposición (el llamado término constitucional) y en la cual debe decidir si se ha de procesar o no a aquél. El plazo de 72 horas puede prorrogarse únicamente a petición del inculpado, en la forma que señale la ley, de acuerdo con la reforma al artículo 19 constitucional publicada en el DOF el 8 de marzo de 1999. En el CFPP y el CPPDF se prevé que el plazo mencionado puede duplicarse (artículos 161 y 297, respectivamente).

"Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por estimar que el Ministerio Público acreditó el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se denomina auto de formal prisión (si el delito por el que se va a seguir el proceso merece pena privativa de la libertad) o auto de sujeción a proceso (si la pena no es privativa de la libertad o es alternativa). En estos dos autos se fija el objeto del proceso penal. Conviene recordar que conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución;

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Si el juzgador considera que no han quedado acreditados el cuerpo del delito o la probable responsabilidad, debe dictar una resolución a la que se designa auto de libertad por falta de elementos, para procesar el juzgador también puede dictar un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado plenamente demostrado algún elemento negativo del delito.

"2. La segunda etapa del proceso penal es la instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos imputados.

"3. En nuestro país, a la tercera etapa del proceso penal se le ha denominado tradicionalmente juicio (con los inconvenientes de la diversidad de significados de esta expresión: supra 5.1). Esta etapa final del proceso penal comprende, por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y las de la defensa y, por el otro, la sentencia del juzgador. En el artículo 1o., fracc. IV, del CFPP, se designa a esta etapa primera instancia, lo cual es inexacto, pues instancia es grado de conocimiento de un asunto por parte del juzgador, y el primer grado de conocimiento se inicia desde que el Juez dicta el auto de radicación, con el que comienza la preinstrucción, que es la primera etapa del proceso penal. Desde ese auto se inicia la primera instancia, y no con las conclusiones del Ministerio Público.

"4. Con la sentencia termina la primera instancia del proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el recurso de apelación, con el que se inicia la segunda instancia (o segundo grado de conocimiento; véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en la que se puede confirmar, modificar o revocar la dictada en primera instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden ser impugnadas a través del amparo, pero sólo por parte de la defensa. Al Ministerio Público se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en el proceso penal debe ser considerado sólo como parte y no como autoridad.

"Por último, cabe aclarar que tradicionalmente la ejecución de las sentencias penales de condena se llevaba a cabo por las autoridades administrativas competentes, por lo que no era considerada como una etapa del proceso penal.