CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

A Deje Insubsistente La Resolución Reclamada En El Toca Penal De Su Índice

"b) Emita una nueva, en la que, tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia legal para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa. "c) Hecho lo anterior, ordene al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.

"Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta que no se estaría juzgando a la impetrante dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.

"Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, marzo de dos mil trece, Libro XVIII, Tomo 1, página 358, que dice:

"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’ (Transcribe texto)

"En el mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437, de rubro y texto:

"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).’ (Transcribe texto)

"Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Tabasco,(32) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(33)

"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las anteriores tesis aluden al amparo directo cuando en el caso en concreto, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el tribunal de alzada, mediante el cual, confirmó el auto de formal prisión de dos de febrero de dos mil diecinueve dictado en la causa penal **********; sin embargo, dado que la competencia se define desde la emisión del plazo constitucional, ya que en ese momento se fijan los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, en aras de una pronta administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y a fin de evitar mayores dilaciones para que el presente asunto sea del conocimiento de la autoridad competente; es dable que, en apoyo a las consideraciones anteriormente expuestas, se citen tales criterios.

"Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, al no habérsele reclamado por vicios propios. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/338,(34) con registro: 209878, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Distrito, que se comparte, de rubro y texto: