CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Fecha: 08-Jul-2022
Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
"Cierto. Asiste razón jurídica a la parte disidente cuando alega que el Juez de Distrito no estuvo en lo correcto al conceder el amparo en el fallo sujeto a revisión, pues aunado a que el juzgador pasó por alto que la pretensión de la parte quejosa no se centró en la procedencia de la revisión y/o modificación de la medida cautelar de que es objeto en la causa de origen, sino que sólo radicó en la legalidad de la negativa de la libertad provisional bajo caución, pero nada más, con lo que se desatendió la congruencia que hay en todo juicio, incluido el amparo, ya que fue más allá de la litis constitucional, el a quo también perdió de vista la aplicación de los dos sistemas penales en nuestro país, esto es, el tradicional y el mixto, mezclándolos sin justificación en el caso concreto.
"En la causa de origen se tiene no sólo que a la parte quejosa se le imputa el delito de homicidio en grado de tentativa –cometido con arma de fuego–, sino también que el proceso que se le sigue es de corte tradicional, en el cual, por cierto, solicitó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, con la aplicación de la ley procesal penal estatal y bajo el proceso penal tradicional. Al respecto, la parte impetrante expuso lo siguiente:
"‘... SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL USO DE LA VOZ AL DEFENSOR PARTICULAR, QUIEN MANIFIESTA: Estimando que el inculpado es una persona íntegra socialmente, de buena familia, una persona de buena costumbre y que también cuenta con domicilio fijo en esta ciudad donde puede ser localizado, tiene un trabajo estable al ser empleado de **********, con número de ficha **********, y porque no existe el riesgo fundado de que el indiciado puede darse a la fuga y que no tiene antecedentes penales con fundamento en el artículo (sic) 19, 113, fracciones I y XVII, del código procesal, solicito se decrete a favor de mi defendido, libertad provisional bajo caución el cual solicito sea asequible a sus condiciones, solicitando copia simple del expediente, conforme al numeral 36 del Código de Procedimientos Penales, siendo todo lo que tengo que manifestar. ...’
"Mediante acuerdo de 3 de julio de 2018, la responsable negó a la parte quejosa el beneficio de que se trata, por considerar que es grave el delito que se le reprocha en la causa penal relativa y que fue cometido con arma de fuego, en los términos del artículo 145 de la ley procesal penal estatal. Sobre el particular, el Juez del conocimiento acordó lo que sigue:
"‘... SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ ACUERDA: ... Cuarto. En atención a lo peticionado por la defensa, en relación a que se le fije la libertad bajo fianza al indiciado, es de decírsele que como se le hizo saber al indiciado mediante auto de tres de julio del presente año, en el punto 4/o (sic), conforme a lo establecido por el artículo (sic) 16 constitucional y 144, 145 y 163 de la ley adjetiva penal en vigor, el delito por el cual se encuentra detenido consistente en TENTATIVA DE HOMICIDIO, previsto y sancionado por el artículo 110 en relación al 11 y 67 del Código Penal en vigor, por su naturaleza SÍ se encuentra considerado como delito grave, ya que la pena es mayor a nueve años, ocho meses, que el mismo fue cometido con arma de fuego y, por ende, amerita prisión preventiva oficiosa, por lo que NO tiene derecho a obtener su libertad provisional bajo caución, por lo que no es procedente conceder el beneficio peticionado por la defensa. ...’
"Inconforme con tal decisión, la parte quejosa acudió al amparo origen de este recurso. Para apoyar su pretensión no sólo alegó la incompetencia de la responsable, según ella, porque la autoridad legalmente competente es un Juez de Control con la aplicación del sistema oral acusatorio y la ley nacional procesal penal, mas no el sistema tradicional con la ley procesal penal local, sino que también aseveró que sí procede la libertad caucional conforme a tal legislación procesal estatal.
"Ya en el juicio de amparo, seguidas las fases condignas, el Juez Federal concedió a la parte quejosa la protección constitucional respectiva, bajo la consideración toral de que la responsable no aplicó de forma retroactiva los artículos 14 y 19 constitucionales, en los que el homicidio no figura como de los ilícitos que exigen prisión preventiva oficiosa, ni procedió a la revisión oficiosa, de la medida cautelar –prisión preventiva– a la luz de la ley nacional procesal penal –quinto transitorio–.
"Para este órgano colegiado el Juez del conocimiento no estuvo en lo correcto en la decisión de que se trata, en principio porque no atendió a la pretensión seguida por la parte quejosa en el juicio de amparo.
"Basta imponerse del juicio de amparo para fácilmente colegir que la pretensión de la parte impetrante sólo se centró en la legalidad de la negativa de la libertad provisional bajo caución, a la luz de la legislación procesal penal y bajo el proceso penal tradicional, pero nada más.
"Es más, a lo sumo la parte quejosa cuestionó el acto reclamado en el amparo bajo el matiz de la incompetencia legal de la propia responsable, por razón de la vía, o sea, que la vía idónea para seguirle el proceso penal no es la tradicional, sino la acusatoria, pero, se insiste, bajo el tamiz de una falta de competencia legal, desde luego, sin ir más allá y abarcar los elementos expuestos por el Juez Federal.
"Queda claro, entonces, que la pretensión de la parte quejosa en ningún momento se sustentó en la revisión y/o la modificación de la medida cautelar de que es objeto en la causa penal de origen, ni en su procedencia legal y, mucho menos, con la aplicación de la ley nacional procesal penal y bajo el sistema acusatorio penal, pues no hay dato o elemento jurídico al efecto. En verdad no.
"Luego, en lugar de que el Juez de Distrito examinara el acto en el juicio de amparo, en los términos en que lo hizo en el fallo que ahora nos ocupa, lo conducente fue que lo hiciera a la luz de la pretensión perseguida por la parte quejosa en el propio amparo, lo que no sucedió en el caso, con lo que, como bien lo alega la parte recurrente, no se atendió el principio de congruencia que existe en la vía constitucional.
"Esto no es todo. Como también acertadamente lo manifiesta la parte disidente, en este caso el proceso aplicable es el tradicional mas no el acusatorio penal y, menos aún, con la aplicación de la ley nacional procesal penal.
"A efecto de dar cuerpo a tal aserto, por principio de cuentas cabe destacar que por Decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el propio Constituyente Permanente decidió reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, así como las fracciones XXI y XXIII del precepto 73, la fracción VII del numeral 115 y la fracción XIII del apartado B del diverso 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Importa hacer hincapié en que tal reforma, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 constitucional, es eminentemente procesal, al establecer los principios generales bajo los cuales se regirá el procedimiento y establecen los derechos procesales del imputado y de la víctima o del ofendido, puesto que así se desprende en la redacción del propio dispositivo fundamental, lo que, incluso, así ya lo sostuvo la Primera Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, que ya es un hecho por demás notorio.
"Al conjunto de esos cambios se les ha denominado, de forma general, la reforma de 2008 y, más particularmente, aunque con mayor equivocidad, la reforma de los juicios orales en materia penal. Con independencia de la simpleza de las denominaciones legales al uso, indudablemente se trata de una de las reformas más importantes a nuestra Carta Magna en materia de procesos penales y organización judicial, tanto por la inclusión de los principios de oralidad y adversariedad, como y, más allá, por la incorporación de una gran cantidad de ajustes y cambios en otros temas que, con cierta generosidad, también quedan insertos en la materia penal.
"Dicha reforma constitucional y, en concreto, la instauración del sistema procesal penal acusatorio, desde una perspectiva de su vigencia, se halla condicionada a los términos expresamente previstos por el Constituyente en los transitorios relativos. Tales normas de tránsito son del tenor siguiente:
"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.—Segundo. El Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.—En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el Sistema Procesal Penal Acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.—En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’
"De acuerdo con los transitorios de que se trata, no queda duda que la Federación, los Estados y el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias, deben expedir y poner en vigor las modificaciones y los ordenamientos legales que sean necesarios a efecto de incorporar el sistema procesal acusatorio.
"Así pues, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, adoptarán el Sistema Penal Acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales de que se trata, los Poderes Legislativos correspondientes deben emitir una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la cual establezcan expresamente que el Sistema Procesal Penal Acusatorio ha sido incorporado en los propios ordenamientos y, en consecuencia, que los derechos previstos en nuestra Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.
"Es importante traer a colación que el Constituyente Permanente, consciente de que unas entidades federativas de nuestro país ya habían adoptado el Sistema Penal Acusatorio Oral, estableció la manera en la que, en ellas, entraría en vigor y operaría el Sistema Penal Acusatorio, por lo menos desde una perspectiva congruente con el propio Pacto Fundamental, lo que reflejó en el tercero transitorio del Decreto que aquí nos ocupa. Tal norma de tránsito dice así:
"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’
"Como queda claro en la disposición transitoria de que se trata, respecto de las reformas constitucionales que corresponden al Sistema Procesal Penal Acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente para su entrada en vigor fijó dos supuestos que son los contemplados en los artículos segundo y tercero que hoy nos ocupan. "En lo particular, el segundo transitorio establece que el Sistema Procesal Penal Acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de 8 años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto que nos ocupa.
"En el párrafo segundo de este transitorio se impone el deber a la Federación, a los Estados y al Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el Sistema Procesal Penal Acusatorio y juicios orales y, a la par, se les faculta para que, cuando implementen el Sistema Penal Acusatorio y Juicios Orales, puedan imprimirle ciertas modalidades relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.
"En el subsecuente párrafo se impone una obligación más a los Poderes Legislativos para que, en el momento de publicar los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se establezca expresamente que el Sistema Procesal Acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.
"Con lo anterior se descuella que los imperativos previstos en el transitorio segundo de que se habla, son para aquellas entidades que no se habían anticipado a la reforma constitucional sobre el Sistema Procesal Penal Acusatorio, en cuyo caso deben hacerlo en un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del Decreto.
"Esto no es todo. En tal reforma hay un tercer grupo normativo que es el contemplado en el tercero transitorio del Decreto de que se habla, cuya hipótesis es: el Sistema Procesal Acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes. Se trata, pues, de normas preconstitucionales, o sea, emitidas antes de la reforma constitucional relativa.
"Cabe hacer notar que aunque el Constituyente determinó que, en el propio supuesto legal, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de que se trata, lo cierto es que la vigencia de dichas reformas constitucionales está también condicionada a la emisión de la declaratoria, tal como se advierte en la parte final del transitorio tercero que nos ocupa.
"En tal tesitura, por disposición expresa del segundo y tercero de los transitorios de la reforma constitucional que nos ocupa, no queda duda que la entrada en vigor del Decreto atinente a tal reforma depende de la emisión de la declaratoria respectiva.
"Sobre ese particular, cabe citarse las tesis sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubros y textos son los siguientes:
"‘ACCIÓN PENAL. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008).’ (Transcribe texto y cita datos de localización)
"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO DE REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 TAMBIÉN DEPENDE DE LA EMISIÓN DE LA DECLARATORIA A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS SEGUNDO Y TERCERO TRANSITORIOS DEL PROPIO DECRETO, LO CUAL ES DETERMINANTE PARA EL ESTUDIO DE CONSTITUCIONALIDAD RELATIVO.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)
"Tratándose del Estado de Tabasco, que es el que nos ocupa, se tiene que es una de las entidades que no se anticiparon a la reforma constitucional sobre el Sistema Penal Acusatorio, por lo cual se vieron en la necesidad de hacerlo en un plazo que no debe exceder de los 8 años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del Decreto respectivo, razón por la cual encaja en el segundo grupo normativo del Decreto de la reforma constitucional, que es el establecido en el transitorio segundo del propio Decreto, de ahí que, por ello, la entidad se vio constreñida a emitir la declaratoria relativa.
"Sin duda, esa declaratoria se reflejó en dos momentos distintos en esta entidad federativa, para lo cual se atendió a la adopción del Sistema Procesal Penal Acusatorio con una ley procesal local penal y, posteriormente, a la incorporación de tal sistema con la legislación nacional procesal penal.
"En efecto, en un primer momento en el Decreto 211, publicado en el Periódico Oficial estatal el 26 de septiembre de 2012, se fijó la incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio con el código procesal acusatorio local, por cierto, con aplicación diferida, por regiones y gradual para las distintas localidades de la entidad, entre las que figura el Municipio de Centro, en cuyo caso dicha incorporación iba a tener lugar a partir del 6 de junio de 2016.
"Ya en un momento posterior en el Decreto 119, publicado en el Periódico Oficial local el 5 de agosto de 2014, se estableció la incorporación del Sistema Procesal Acusatorio Penal con la ley nacional procesal penal, por cierto, también con aplicación por regiones y gradual para las distintas localidades de la entidad, entre las que destaca el Municipio de Centro, en cuyo caso dicha incorporación ocurrió el 6 de junio de 2016, con lo que, desde luego, a partir de esto quedaron abrogadas las leyes procesales penales locales –sistema tradicional y acusatorio estatal– y, sólo rigen para los procedimientos iniciados con antelación, sin duda, por disposición expresa del legislador tabasqueño en la propia declaratoria.
"Así las cosas, el Sistema Penal Acusatorio con la aplicación de la ley nacional y local procesal penal tiene como punto de partida el inicio del procedimiento penal relativo, por lo cual, sin duda, no es necesario sino verdaderamente indispensable conocer en qué momento da inicio, en sí, el procedimiento penal, ya sea el del sistema tradicional y el del acusatorio.
"Tratándose del sistema tradicional las actividades desempeñadas por el juzgador hasta la segunda instancia, corresponden por antonomasia al proceso penal, por lo cual las desarrolladas por el Ministerio Público y las propias autoridades a su cargo, son características del procedimiento penal que, desde luego, está comprendido de diversas fases o procedimientos.
"Esto coincide, por cierto, con lo establecido por la ley nacional procesal penal, pues aunque no contempla una diferencia entre procedimiento penal y proceso penal, lo cierto es que sí delimita el proceso como tal, para lo cual prevé que da inicio con la audiencia inicial y termina con la sentencia firme, tal como así se advierte en el artículo 211, in fine, de la propia legislación, que es del tenor que sigue:
"‘Artículo 211. Etapas del procedimiento penal.—El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:—I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación; e, b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;—II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,—III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.—La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.—El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme.’
"En esas condiciones, es factible identificar cuándo se habla del procedimiento penal y en qué momento hablamos del proceso penal, ya en el sistema tradicional ya en el acusatorio, porque ambos coinciden en prever que las actividades de las autoridades investigadoras en la indagación del delito o hecho ilícito, según el sistema, propiamente encajan en lo que es el procedimiento penal, como tal, en tanto que las actividades desempeñadas por los juzgadores atañen al proceso penal, en particular, hasta la firmeza de la sentencia relativa.
"Queda claro, entonces, que en materia penal el procedimiento engloba a todo el conjunto de actividades y formas regidas por el derecho penal, que se inician desde que la propia autoridad ministerial o fiscalía tiene conocimiento de que se ha cometido un delito o hecho ilícito y lo investiga, y se prolongan hasta la sentencia definitiva, en tanto que el proceso penal forma parte del procedimiento penal, en sí, refiriéndose exclusivamente a la actuación de la autoridad judicial, que es a la que constitucional y legalmente le atañe decidir si un hecho es o no delictuoso o ilícito, así como acerca de la responsabilidad del procesado y, en su caso, le toca imponer las penas y medidas de seguridad que procedan conforme a la ley.
"En otras palabras: el procedimiento penal abarca la totalidad de las actividades, formas y términos regidos por el derecho penal en el sistema jurídico mexicano, incluidas todas las autoridades que integran el propio sistema, mientras que el proceso penal es el conjunto de actos conforme con los que el Juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometido a su causa por el Ministerio Público o la fiscalía, según corresponda.
"En tal virtud, no hay duda que el procedimiento penal, ya en el sistema tradicional, ya en el sistema acusatorio, propiamente da inicio desde que la autoridad ministerial o fiscalía conoce de un delito o hecho ilícito, según corresponda, ya sea con el oficioso conocimiento del evento o con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.
"Por tanto, el Sistema Penal Acusatorio con la aplicación de la ley nacional y local procesal tiene lugar en los procedimientos que inicien a partir del 6 de junio de 2016, por lo menos para Centro, Tabasco, mientras que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la fecha de que se trata, el sistema aplicable es el tradicional con la ley procesal penal estatal.
"Es el caso que los hechos origen de la causa penal seguida en contra de la parte quejosa en el caso concreto, tuvieron lugar en el Municipio de Centro, Tabasco, el 30 de abril de 2014, tal como se tiene tanto en la denuncia presentada ante la autoridad ministerial el 23 de mayo de tal año, así como en el ejercicio de la acción penal y en el auto de formal prisión relativo.
"Siendo así, es claro que en este caso es inaplicable el Sistema Procesal Penal Acusatorio Local y Nacional para juzgar y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida en contra de la parte impetrante, básicamente por ocurrir antes de la entrada en vigor de tal sistema penal, como es en el 2014, de ahí que, sin duda, el sistema penal aplicable para tal efecto es el tradicional, como así actualmente ocurre con el procedimiento seguido en contra de la parte quejosa.
"Como corolario resta decir que, en el caso, no hay la aplicación retroactiva de los artículos 14 y 19 constitucionales –antes de la reforma de 2008–, justamente porque el sistema penal tradicional es el aplicable para conocer y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida contra la parte quejosa.
"Por lo anterior, como bien lo manifiesta la parte disidente, en este caso el proceso aplicable es el tradicional, por lo cual no existió razón alguna para mezclar los dos sistemas penales imperantes en nuestro país, de ahí que carece de base jurídica lo estimado así por el Juez Federal en el fallo recurrido que nos ocupa.
"Así las cosas, el Juez Federal no estuvo en lo correcto al resolver como lo hizo en el fallo sujeto a revisión, por no existir los vicios de legalidad ahí advertidos, tal como bien lo alega el recurrente, por lo cual no existió razón jurídica alguna para que concediera a la parte quejosa la protección constitucional demandada en el juicio de origen, de ahí lo fundado del agravio respectivo, por lo cual lo conducente es revocar el fallo que aquí nos ocupa y, así, ocuparse de los conceptos de violación atinentes, en términos del artículo 93, fracción VI, de la ley de la materia.
"Finalmente, ante lo fundado del agravio de que se trata, resulta innecesario el estudio de los restantes, pues, aparte de que el examinado bastó para revocar el fallo recurrido, cualquiera que fuese el resultado de su análisis, en nada variaría el sentido de la ejecutoria.
"Al efecto, cabe citar la tesis sustentada por la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, localizable en la página trescientos ochenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, que dice así:
- Resultando
- Considerando
- Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
- Agravios En La Revisión Transcribe Texto
- Procedimiento Leyes De Transcribe Texto Y Cita Datos De Localización
- Primerose Revoca La Resolución Sujeta A Revisión
- Caso B
- Inicia Transcripción
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Decreto
- Región Los Municipios De Jalapa Teapa Y Tacotalpa El De Octubre De
- Región El Municipio De Centro El De Junio De
- Primero Publíquese La Presente Declaratoria En El Periódico Oficial Del Estado
- Precisado Lo Anterior Procede Resolver El Siguiente Cuestionamiento
- Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Precisar Lo Siguiente
- Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante
- El Procesalista Eduardo Couture En Su Obra De Derecho Procesal Civil Apunta Que
- Qué Es La Acción Penal
- Por Su Parte José Ovalle Favela En La Obra Titulada Teoría General Del Proceso Señala
- Exposición De Motivos
- Amparo Directo Del Índice De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Criterios Emitidos En El Alto Tribunal Del País
- Caso Concreto
- A Deje Insubsistente La Resolución Reclamada En El Toca Penal De Su Índice
- Autoridades Ejecutoras Actos De No Reclamados Por Vicios Propios Transcribe Texto
- Conceptos De Violación Estudio Innecesario De Los Transcribe Texto
- Primerose Modifica La Sentencia Impugnada
- Región El Municipio De Cunduacán El De Abril De
- Caso En Concreto
- Termina Transcripción
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Para Tal Efecto Deberán Hacer La Declaratoria Prevista En El Artículo Transitorio Segundo
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- El Proceso Dará Inicio Con La Audiencia Inicial Y Terminará Con La Sentencia Firme
- A Las Etapas Antes Del Cnpp
- B Las Etapas En El Cnpp
- Esta Etapa Comprende Dos Fases La Investigación Inicial Y La Investigación Complementaria
- Lo Destacado Es Propio
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Presentado Ante El Tribunal Colegiado El Seis De Enero De Dos Mil Veinte
- Reformado Po De Octubre De
- Couture J Eduardo Op Cit Pp
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Temis Colombia Pp Y
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Quinto Convalidación O Regularización De Actuaciones
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- Artículo
- Artículo Procedencia De Incompetencia Por Declinatoria
- Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
- Capítulo Ii
- Capítulo V
- Httpperiodicostabascogobmxmediapdf
- Xxi Para Expedir
- Artículo Segundo Vigencia
- Httpsdleraeesprocedimiento
- Ovalle J Proceso En Teoría General Del Proceso Pp México Oxford
- I Citatorio Al Imputado Para La Audiencia Inicial
- Artículo Oportunidad Para Formular La Imputación A Personas Detenidas
- Artículo Oportunidad Para Formular La Imputación A Personas En Libertad
- Artículo Procedimiento Para Formular La Imputación
- Artículo Datos De Prueba Medios De Prueba Y Pruebas
- Artículo Objeto De La Etapa Intermedia
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ii El Subtítulo Que Señale Sintéticamente El Criterio Que Se Sustenta
- Iv Cuando El Criterio Se Refiera A La Interpretación De Una Norma La Identificación De Ésta Y