CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Fecha: 08-Jul-2022
Lo Destacado Es Propio
Transcripción de la cual se aprecia que el maestro Ovalle Favela explica que, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal se divide en tres etapas.
Inicia con la etapa de investigación, misma que se subdivide en dos fases, la inicial y la complementaria. La primera comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y la segunda inicia con la formulación de la imputación, terminando con la resolución que declara cerrada la investigación.
Refiere que la formulación de la imputación debe ser hecha por el Ministerio Público en la audiencia inicial, ante el Juez de Control y que ésta consiste fundamentalmente en que aquél "exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador (salvo que deba de reservarse)"; y establece que con esa audiencia se da inicio al proceso penal.
La segunda etapa es la intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio. Y que la tercera etapa versa desde que el tribunal de enjuiciamiento recibe el auto de apertura a juicio hasta que dicho tribunal emite la sentencia.
Esto es, la propia doctrina actual concuerda con que el numeral 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin realizar mayor interpretación, define que el procedimiento penal en su fase de investigación inicial comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y que el proceso penal surge a partir de la celebración de la audiencia inicial, en la cual el Juez ya forma parte material dentro del litigio planteado por las partes, en aras de resolver dicha contienda.
Incluso, desarrolla un análisis conforme al sistema tradicional, en el cual establece que previo al inicio del proceso penal era necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la cual se le denomina averiguación previa, la cual compete al Ministerio Público y que también empieza con la denuncia o querella de la parte ofendida.
Y expone que la consignación es el acto que da paso a la primera etapa del proceso penal, a la cual se le denomina preinstrucción. La cual se inicia con el auto que dicta el Juez para dar trámite a la consignación y concluye con la resolución que debe emitir dentro de las setenta y dos horas siguientes (o en un plazo de ciento cuarenta y cuatro horas), en la cual se decide si se ha de procesar o no al inculpado.
Tal como lo expone el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, conforme a las resoluciones que cita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación debe traducirse en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso penal.
Tan es así que de las tesis(85) que cita ese Tribunal Colegiado, se advierte que la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal y el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, se pronuncian sobre proceso penal cuando el Ministerio Público ejerció la acción penal y su consignación ante la autoridad jurisdiccional, o cuando un Juez del sistema tradicional toma nota de que determinado asunto tramitado ante él debió iniciarse conforme a las reglas del régimen acusatorio y debe declinar su competencia en favor del Juez especializado en ese sistema.
Es decir, en ambas circunstancias se habla de asuntos que ya fueron judicializados ante el Juez correspondiente, lo que da origen o inicio al proceso penal.
Motivo por el cual, atendiendo a lo propiamente dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, referente a que el inicio del procedimiento penal surge a partir de la presentación de una denuncia, querella u otro requisito que sea equivalente, ante la fiscalía del Ministerio Público; por ello, en el Estado de Tabasco debe tomarse en cuenta la fecha en que se realiza esa noticia criminal, a fin de establecer bajo qué sistema penal (acusatorio o tradicional) se regirán los asuntos y, en su caso, bajo qué norma se sustanciarán.
Sin que exista necesidad, como lo sostuvo el Tribunal Auxiliar, de realizar una mayor interpretación al artículo cuarto transitorio de la Constitución reformada el dieciocho de junio de dos mil ocho, referente a conceptualizar las acepciones de "proceso" y "procedimiento" penal, dado que el propio legislador, como ya se destacó, mediante el artículo 211 del Código Nacional Procesal Penal definió tales figuras jurídicas, puntualizando cuál era el inicio de cada una de ellas.
Por tales razones, este Pleno del Décimo Circuito considera acertado el criterio asumido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito.
Sostener lo contrario, es decir, establecer que el inicio del procedimiento surge a partir del momento de la consignación de la causa, ello podría traer consigo la mezcla entre el entonces Código Procesal Acusatorio Local y el nacional actual, incluso, respecto de los propios sistemas (tradicional y acusatorio), precisamente, atendiendo a la manera en que se inicia la integración de los asuntos en la etapa investigativa.
Se considera así, asumiendo que determinado asunto cuya noticia criminal surgió durante la vigencia del sistema tradicional, el cual se regía con el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tabasco,(86) la integración de su averiguación previa debía ir directamente encaminada a recabar las pruebas pertinentes a fin de acreditar los elementos del cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió éste, la identidad y así como responsabilidad de quien o quienes participaron en él.
A diferencia de las carpetas de investigación(87) del nuevo sistema, en el cual basta con que existan datos(88) que establezcan que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, para que el Ministerio Público judicialice esa carpeta y solicite al Juez de Control la celebración de la audiencia inicial en aras de formularle imputación al probable responsable.
Dado que en ese nuevo sistema es hasta la celebración de la audiencia intermedia en donde se lleva a cabo el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba.(89)
Por lo que, de considerarse la fecha de la consignación como el inicio del procedimiento penal, ello podría traer consigo que en determinados asuntos, las indagatorias se integren atendiendo a las formalidades de una averiguación previa, recabando de manera exhaustiva el material demostrativo, pero al ser judicializada bajo el nuevo sistema, todas esas actuaciones probatorias resultarían procesalmente inatendibles en un inicio.
Generando así un estado de incertidumbre jurídica, consistente en que la normativa o el sistema con el cual se judicializará el expediente correspondiente podría ser distinto con el cual se inició el procedimiento penal.
Es orientadora la tesis 1a. CLXVII/2016 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 686, materia penal, con número de registro digital: 2011875, de título y contenido:
"CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LOS DATOS DE PRUEBA QUE LA INTEGRAN EN LA FASE DE INVESTIGACIÓN DESFORMALIZADA DEL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, NO PUEDEN TRASLADARSE A LA AVERIGUACIÓN PREVIA DE UN PROCESO PENAL MIXTO. El sistema procesal penal mixto opera bajo el principio de permanencia de la prueba introducida al expediente judicial en cualquier etapa procedimental, hasta tanto no sea declarada su ilegalidad y exclusión del material probatorio. Por su parte, en el sistema procesal penal acusatorio y oral –para efecto del juzgamiento y la afirmación de la culpabilidad del imputado– únicamente podrán considerarse las pruebas introducidas en la etapa de juicio oral, salvo aquellas cuyo desahogo anticipado esté autorizado por la ley. Así, a cualquier elemento que pudiera constituir prueba plena, introducido, obtenido o desahogado al margen de las precisiones señaladas, no puede adjudicársele ese carácter. Ahora bien, en el sistema procesal penal mixto se requiere un mayor reforzamiento en la acreditación del hecho delictuoso, a través de pruebas desahogadas con las formalidades establecidas en la legislación procesal aplicable, por lo que la tarea investigadora debe ser más estricta. En cambio, en el sistema procesal penal acusatorio y oral, la imputación no requiere de la plena certeza del Ministerio Público de que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y la probabilidad de que el imputado lo cometiera o participara en su comisión, pues la convicción final de la existencia del delito y la responsabilidad penal será del Juez, lo que implica que en este sistema la configuración de la carpeta de investigación no requiere de una tarea investigadora reforzada; de ahí que ésta no se integre con pruebas, sino con datos de prueba. Consecuentemente, los datos de prueba que integran la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral no pueden trasladarse a la averiguación previa dentro un sistema penal mixto, y estimar que constituyan diligencias desahogadas en ésta, aun cuando se encuentran en la misma fase indagatoria, ya que cada proceso penal cumple con determinados requisitos formales que las leyes imponen."
Por esa razón se estima que el propio legislador puntualizó el inicio del procedimiento penal como un parteaguas para establecer qué sistema penal debe aplicarse a cada asunto, definiendo que ese inicio surge a partir de que se presenta la denuncia, querella u otro requisito equivalente, y así, el ente investigador y las partes tengan en cuenta las formalidades a que tienen que apegarse y los requisitos que deben de cumplir al momento de integrar el expediente indagatorio (averiguación previa o carpeta de investigación).
Evitando con ello el conflicto entre las normas penales, incluso, la combinación de los propios sistemas (tradicional y acusatorio).
Interpretación que no podría considerarse que vulnera el derecho de los gobernados a ser juzgados conforme a la Carta Magna actual, pues, como ya se explicó, fue el propio Constituyente y el legislador local quienes determinaron que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal acusatoria debían ser concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse éstos.
De no considerarlo así, su redacción hubiese sido distinta, tal como lo realizó en el quinto transitorio(90) de la reforma de diecisiete de junio de dos mil dieciséis al Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual estableció que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado puede solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de tales medidas a la luz de lo previsto en el código nacional.
Ni mucho menos debe considerarse que esa decisión trae consigo el pretender prolongar la vigencia del sistema penal tradicional, dado que la disposición transitoria da pie a que los hechos de posible carácter delictivo acontecidos previo a la implementación del nuevo sistema acusatorio sí puedan ser tramitados con éste, siempre y cuando no haya iniciado procedimiento penal respecto de ellos, respetando así el principio de seguridad jurídica que rige sobre los asuntos ya tramitados.
Por todo lo antes expuesto, es orientadora la tesis 1a. XLVI/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya ejecutoria cita el Tribunal Colegiado Auxiliar contendiente, localizable en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 874, materia penal, con número de registro digital: 2014104, de título y contenido:
"PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. UNA VEZ INICIADA LA INVESTIGACIÓN CONFORME AL REFERIDO SISTEMA, LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO ENTRE UN JUEZ DE CONTROL DEL ESTADO DE MÉXICO Y UN JUEZ DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES, SE SURTE A FAVOR DE UNO FEDERAL ESPECIALIZADO EN DICHO PROCESO [ABANDONO DE LA TESIS 1a. CLXX/2016 (10a.)]. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXX/2016 (10a.),(1) sostuvo que cuando un Juez del sistema penal mixto sea competente para conocer de un asunto en el cual un juzgador perteneciente al sistema procesal penal acusatorio y oral determinó dictar auto de vinculación a proceso y declinó su competencia para conocer de éste, debe dejar sin efectos dicha determinación y remitir las constancias al Ministerio Público de la Federación investigador para que resuelva sobre la integración de la averiguación previa y, de estimarlo procedente, ejerza la acción penal, para la tramitación del proceso penal respectivo. Esta Primera Sala se aparta de dicho criterio, al haberlo emitido cuando aún no entraba en vigor el sistema penal acusatorio y oral federal en todo el territorio nacional, particularmente, en el Estado de México. En efecto, de la interpretación de los artículos cuarto y tercero transitorios correspondientes a las reformas constitucionales publicadas el 18 de junio de 2008 y el 8 de octubre de 2013, en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, así como de los artículos tercero y quinto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que si se inicia la investigación por hechos posiblemente constitutivos de delito conforme a la legislación del Estado de México que prevé el sistema procesal penal acusatorio y oral, y al dictarse el auto de vinculación a proceso se determina que se surte la competencia por razón de fuero en favor de un Juez de Distrito, entonces la competencia se surte en favor de este último para que continúe la instrucción del procedimiento con apoyo en el sistema procesal penal acusatorio previsto en el citado código. En efecto, de los preceptos constitucionales referidos se advierte que el Poder Reformador de la Constitución ordenó que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio serán concluidos a la luz de las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. De ahí que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal penal mixto o tradicional, entonces debe aplicarse este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario pues, en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal, se encuentre regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole, el cual, además, se encuentra formalmente derogado. En consecuencia, si la investigación se inició con el proceso penal acusatorio y oral en el fuero local, el Código Federal de Procedimientos Penales nunca se aplicó para normar alguna de las etapas del procedimiento y los Jueces Federales especializados en el proceso penal acusatorio y oral ya están ejerciendo su jurisdicción en el Estado de México, entonces podrán convalidar las actuaciones que reciban del Juez local con apoyo en los artículos quinto transitorio y 26, párrafo penúltimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, y estar en condiciones de decidir sobre el plazo para la investigación complementaria. No es obstáculo a lo anterior que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del código mencionado, si se considera que su artículo tercero transitorio, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado mediante reforma publicada el 17 de junio de 2016 en el indicado medio de difusión oficial, el cual dispone que la legislación abrogada será aplicable cuando hubiera originado el proceso penal."
- Resultando
- Considerando
- Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
- Agravios En La Revisión Transcribe Texto
- Procedimiento Leyes De Transcribe Texto Y Cita Datos De Localización
- Primerose Revoca La Resolución Sujeta A Revisión
- Caso B
- Inicia Transcripción
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Decreto
- Región Los Municipios De Jalapa Teapa Y Tacotalpa El De Octubre De
- Región El Municipio De Centro El De Junio De
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