CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Agravios En La Revisión Transcribe Texto

"OCTAVO.—Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer como tales los que obran de foja 2 a la 12 del juicio de amparo, cuya transcripción resulta innecesaria en esta ejecutoria, por no requerirse para la resolución del caso y no existir obligación legal de realizarla de parte de este órgano colegiado.

"Como cuestión previa al fondo del asunto, este tribunal considera pertinente establecer que de la lectura de la demanda de amparo, se advierte que la parte inconforme inserta diversos apartados relacionados con derechos fundamentales en materia penal.

"Sin embargo, debe destacarse que esos aspectos no serán objeto de un pronunciamiento específico de este Tribunal Federal, en la medida en que no son razonamientos en los que se haga valer un auténtico concepto de violación o que, por sí, puedan llevar a la convicción de que el acto reclamado resulta inconstitucional.

"Cierto. El examen del acto reclamado en el amparo debe ceñirse a los razonamientos legales y jurídicos que, a título de conceptos de violación, se hagan valer en su contra, sea que para ello se destine un apartado específico o se advierta del análisis integral de la demanda, por lo cual si tales planteamientos no reflejan, por sí, la inconstitucionalidad aseverada mediante la expresión de un agravio o perjuicio causado en la esfera de la parte quejosa, sino que sólo sirven como un complemento o marco de referencia, ya sea doctrinario o conceptual, para ilustrar la postura asumida en relación con un determinado tópico, es claro que no ameritan una calificación, ni un análisis sobre ese particular.

"En tal virtud, si a partir de esas consideraciones la parte quejosa expone razonamientos jurídicos que, en concreto, haga valer en calidad de conceptos de violación, respecto de los cuales este tribunal está obligado a emitir un pronunciamiento particular, tales manifestaciones sólo serán tomadas en cuenta para el efecto de clarificar la causa de pedir y, a la postre, para que este órgano adopte un cierto criterio sobre las cuestiones propuestas por la parte impetrante.

"Al efecto, cabe citarse las tesis sustentadas por el Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto dicen así:

"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)

"‘GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (Transcribe texto y cita datos de localización)

"NOVENO.—Los conceptos de violación resultan infundados. Por técnica jurídica, en su examen no se respetará el orden en el que fueron propuestos, sino en el que permitan la lógica y el método judicial que rigen en el amparo.

"Incompetencia de la autoridad. Contrario a lo sostenido por la parte quejosa, la responsable es la legalmente competente para seguir en su contra el proceso relativo, por cierto, tradicional con la aplicación de la ley procesal penal estatal.

"Como es dable recordar, el Sistema Penal Acusatorio Oral con la aplicación de la ley nacional y local procesal tiene lugar en los procedimientos que inicien a partir del 6 de junio de 2016, por lo menos para Centro, Tabasco, mientras que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la fecha de que se trata, el sistema aplicable es el tradicional con la ley procesal penal local.

"Es el caso que los hechos origen de la causa penal seguida en contra de la parte quejosa en el caso concreto, tuvieron lugar en el Municipio de Centro, Tabasco, el 30 de abril de 2014, tal como se tiene tanto en la denuncia presentada ante la autoridad ministerial el 23 de mayo de tal año, así como en el ejercicio de la acción penal y en el auto de formal prisión relativo.

"Siendo así, es claro que en este caso es inaplicable el Sistema Procesal Penal Acusatorio Local y Nacional para juzgar y resolver los hechos ilícitos materia de la causa seguida en contra de la parte impetrante, básicamente por ocurrir antes de la entrada en vigor de tal sistema penal, como es en el 2014, de ahí que, sin duda, el sistema penal aplicable para tal efecto es el tradicional, como así actualmente ocurre con el procedimiento seguido en contra de la parte quejosa.

"Esto se entiende de mejor manera si se toma en cuenta que las reglas fundamentales que norman al sistema oral acusatorio, como a todo procedimiento jurisdiccional, son aquellas que deben acatar las autoridades judiciales penales, por disposición expresa o implícita de la ley que regula al sistema oral, para integrar correctamente el procedimiento conforme con la naturaleza del sistema.

"En tal tesitura, las reglas fundamentales que norman el Sistema Penal Acusatorio, sin duda, son el total de los deberes que se hallan sistematizados en el cuerpo normativo que rige al propio sistema, cuyo acato es absoluto e imperativo para las autoridades judiciales penales, en atención a que las leyes procesales se rigen por los principios de interés general y obligatoriedad.

"Al efecto, cabe citar las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación, rubro y texto, dicen así: