CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente

"Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.

"Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.

"Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto de reformas.

"El artículo segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto.

"En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.

"Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.

"En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.

"Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido Decreto.

"El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.