CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

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"QUINTO.—Estudio. Son fundados los agravios formulados; aunque para llegar a esta conclusión es necesario suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, tal como lo dispone el referido artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, dada su calidad de inculpado en la causa penal de origen.

"En efecto, este Tribunal Colegiado considera inexacta la determinación del Juez de Amparo al haber concedido la protección constitucional a la quejosa, debido a la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, por estimar que en el caso en concreto, la Sala Penal responsable, al dictar el acto reclamado omitió realizar un correcto empleo de la prueba indiciaria o circunstancial.

"Ciertamente, el Juez a quo destacó la violación en perjuicio de la inculpada, al haber argumentado que el acto reclamado adolecía de una falta de fundamentación y motivación de la resolución de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, en el toca penal **********, que confirmó el auto de formal prisión de dos de febrero del año pasado, dictado en la causa penal **********, por el Juez Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco; empero, no se comparte dicha concesión, toda vez que, previamente a ello, el Juez de Distrito debió analizar que la resolución reclamada contraviene el debido proceso, habida cuenta que el procedimiento penal instaurado en contra de la recurrente, fue del conocimiento de autoridades que carecían de competencia legal, toda vez que a la fecha en que se consignó la averiguación previa (12 de enero de 2018), en la que se investigan los hechos atribuidos a la quejosa, ante el Juez Penal de primera instancia, en el Municipio de Centro, Tabasco, ya era aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.

"En mérito de ello, al ser fundado el agravio en suplencia de la queja, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo,(3) este Tribunal Colegiado procede ahora, al análisis de los conceptos de violación que no estudió el Juez de Distrito, sin que se haga mayor pronunciamiento del pedimento 273/2019,(4) suscrito por el fiscal adscrito al Tribunal Colegiado Auxiliado, pues dado el sentido de esta sentencia, no es dable atender los alegatos de la representación social.

"SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Son fundados los argumentos expresados por la quejosa, con la debida suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

"La peticionaria de amparo expone como primer concepto de violación que el acto reclamado violó en su perjuicio, el derecho humano de legalidad, previsto en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues en su concepto, nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.