CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Amparo Directo Del Índice De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación

"‘98. Mientras que, tanto en la orden de aprehensión como en el auto de término constitucional, la duda no sólo es perfectamente admisible sino que es la base de las mismas. Dado que existe una duda fundada, pero que otorga un margen potencial de probabilidad, es posible aprehender a la persona o sujetarla a proceso. Por tanto, el dictado de dichas resoluciones sólo justifica la sujeción de la persona a determinadas restricciones; sin embargo, ellas no cambian su calidad de inocente y, consecuentemente, el trato que por virtud de ello debe recibir por parte de la autoridad. Así, la función de las mismas es preeminentemente dar seguridad jurídica al inculpado con el fin de que conozca por qué está siendo detenido (en el caso de la orden de aprehensión) y cuál es la motivación concreta que da inicio al proceso –misma que debe basarse en valoración de los indicios que obran hasta ese momento, sin que los mismos tengan el carácter de prueba–.’ (lo resaltado es propio de este tribunal)

"Conflicto competencial 25/2015 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"‘94. Una vez que el Ministerio Público verifica la existencia del hecho que considera constitutivo del delito, ejerce la acción penal con la correspondiente consignación por escrito ante la autoridad jurisdiccional. Este acto representa el primer sometimiento de los hechos al conocimiento de la autoridad judicial y a través de ella el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso, ofreciendo las pruebas con las que cuente hasta ese momento para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad; concomitantemente, puede solicitar el libramiento de las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan, el aseguramiento precautorio de bienes, entre otras cosas.’

"Conflicto competencial 46/2016, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"‘Bajo este tamiz deben leerse los artículos cuarto y tercero transitorios de las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho y octubre de dos mil trece, respectivamente, para concluir que cuando el Poder Reformador de la Constitución General prevé que sólo los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio y oral deberán concluirse al tenor de la normatividad procesal que originó su instrucción, quiere decir que si el procedimiento penal fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema procesal mixto o tradicional, entonces sin duda merece que se le continúe aplicando este último, lo que no necesariamente sucede en caso contrario, pues en principio, es un contrasentido que una misma causa penal, que sólo ha sido instruida bajo un sistema procesal, se encuentra regulada, a un mismo tiempo, por otro sistema de muy diversa índole y que, además, se encuentra formalmente derogado.

"‘...

"‘En virtud de la interpretación constitucional antes expuesta, no es obstáculo que los hechos por los cuales se inició la investigación hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal, máxime si se tiene en consideración que el artículo tercero transitorio del citado código, que condicionaba su aplicación a los hechos posteriores a su entrada en vigor, quedó superado por su nuevo texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el cual es coherente con la interpretación de los artículos transitorios de las reformas constitucionales de dos mil ocho y dos mil once, en el sentido de que la legislación abrogada sin duda será aplicable cuando ésta hubiera dado origen al proceso penal. ...’(21)

"Resoluciones del Máximo Tribunal de la Nación, en donde se confirma la afirmación en el sentido de que el ejercicio de la acción penal formalizada con su consignación, se traduce en el primer sometimiento de los hechos a la autoridad judicial, por medio de la cual el Ministerio Público solicita al juzgador el inicio del proceso.

"Igualmente, del último de los precedentes citados, se infiere que en el lenguaje técnico utilizado se distingue entre procedimiento y etapas procesales, respecto de esto último, se sostuvo que sólo los procedimientos penales deben concluir al tenor de la normativa procesal que originó su instauración, el cual, sin duda se refiere a la fase jurisdiccional de descubrimiento de los hechos; de ahí que se asevera que si el procedimiento fue regulado en alguna de sus etapas procesales por el sistema tradicional, debe concluir ahí, pero la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal.