CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Fecha: 08-Jul-2022
Criterios Emitidos En El Alto Tribunal Del País
"Cabe destacar que en similares términos, se pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio 1a. CLXVIII/2016 (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de dos mil dieciséis, página 709, que dice:
"‘SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES QUE SUSTENTARON EL DICTADO DE UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO NO PUEDEN SER CONVALIDADAS U HOMOLOGADAS COMO ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INDICIADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO.’ (Transcribe texto)
"De modo análogo, el Pleno del Tercer Circuito se pronunció en el criterio PC.I.P. J./35 P (10a.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Décima Época, Libro 47, Tomo III, octubre de dos mil diecisiete, página 1628, que dice:
"‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’ (Transcribe texto)
"En tales condiciones, con base en las aludidas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que la interpretación de ‘inicio del procedimiento penal’, a fin de dar claridad y certidumbre a lo que quiso expresar el Constituyente Permanente al redactar el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación por la autoridad administrativa, sino del proceso penal en sede judicial.
"Esto es relevante en el particular, en la medida de que la averiguación previa se inició (veintiuno de abril de dos mil quince)(22) cuando estaba vigente el sistema penal anterior (vigente hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos y cincuenta y nueve segundos del cinco de junio de dos mil dieciséis), lo que derivó en que la hoy quejosa se le juzgara en el sistema abrogado, lo que de modo alguno se erige como una razón constitucionalmente válida para que se niegue a la citada impetrante su derecho humano de ser juzgada conforme al nuevo sistema de justicia penal, pues en la propia Carta Magna se establece con meridiana claridad que las garantías correlativas se aplicarán en los procedimientos penales iniciados una vez emitida la declaratoria, pues la pretensión del órgano acusador tuvo verificativo cuando ya está en vigor y derogada la otrora legislación adjetiva para efectos de iniciar cualquier proceso.
"Incluso, una interpretación conforme del artículo segundo transitorio de la reforma que interesa –transcrito párrafos arriba–, lleva a aseverar que, por ninguna razón, el plazo para la entrada en vigor del nuevo sistema penal acusatorio puede exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Es decir, se estableció un término fatal para que los derechos fundamentales contemplados en el nuevo sistema de justicia sean aplicados a todas las personas sujetas a un procedimiento penal, aunque en el caso sea relevante la entrada en vigor del sistema el seis de junio de dos mil dieciséis.
"Además, esa postura puede llegar al extremo de confirmar que, a partir de esa fecha, por ningún motivo se debe iniciar un procedimiento penal en el sistema anterior; ni siquiera por hechos anteriores, como ahora lo establece el antes transcrito artículo tercero y cuarto transitorios del Código Nacional de Procedimientos Penales; toda vez que, en estrictos términos constitucionales, lo que marcará la pauta es el inicio del procedimiento, no la época en que se presume que sucedieron los hechos, pues de haberlo querido así el Constituyente Permanente, así lo hubiera establecido.
"De ahí que, se insiste, es el ejercicio de la acción penal formalizada a través de la primer solicitud con pretensión de vincular al imputado, la que debe tomarse como pauta para interpretar el ‘inicio del procedimiento penal’, pues de ninguna manera puede negarse al imputado su derecho a ser juzgado conforme a la Constitución vigente a la fecha en que se materializó la pretensión punitiva.
"En ese sentido, es importante traer a colación lo establecido en la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo,(23) en cuanto a que, al hacer referencia al procedimiento penal, se alude única y exclusivamente a la autoridad judicial.
"Así, el referido artículo tercero transitorio impide dejar al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia para realizar el ejercicio de la acción penal; esto encuentra correspondencia en el aforismo legal que dice que cuando se menciona que la ley penal debe ser ‘escrita’, se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo.
"Lo que ya no ocurre con la legislación adjetiva bajo la cual se tramitaban los procedimientos penales en el sistema tradicional, pues a partir de la entrada en vigor del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, se encuentra abrogada para efectos de iniciar procesos.
"Pues no se debe olvidar que si el derecho sustantivo se rige por los hechos lo cual ya es materia del nuevo sistema, por mayoría de razón ocurre con el derecho adjetivo; considerarlo de otro modo resulta en detrimento del indiciado y el principio pro persona.
"Tiene aplicación a lo antes concluido, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 659 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de dos mil doce, Tomo 1, Décima Época, cuyos rubro y texto dicen:
"‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (Transcribe texto)
"Estimar lo contrario, implicaría prolongar la vida del sistema anterior indefinidamente, con todo y sus vicios, lo que, precisamente, pugna con la intención del Estado Mexicano con la implementación del nuevo sistema de justicia penal.
"Es un absurdo pretender seguir dando vida a un sistema que ha sido derogado para efectos de iniciar procesos, pues la vigencia de éste consiste única y exclusivamente a culminar los procedimientos cuyo trámite ya se encontrase iniciado ante los juzgados, en los que mudar de un sistema a otros traería consecuencias que seguramente rebasarían el control jurisdiccional, pero de ningún modo se debe entender como permisible para continuar iniciando asuntos, pues esto sería interminable, con la gran incongruencia de seguir aplicando indefinidamente dos Constituciones Generales, con la gravedad de que una de éstas, la anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, ya está abrogada.
"Por otro lado, también se dejaría a la voluntad de la autoridad investigadora de haber iniciado, conforme a su pleno arbitrio, investigaciones con la finalidad de evitar el nuevo sistema a pesar de que en la actualidad no tiene competencia constitucional para iniciar procesos penales, lo que parece una renuencia en finalizar el sistema tradicional; todo lo cual, sin duda, repercute en perjuicio de los destinatarios del derecho en detrimento de los derechos de los imputados.
"Es así, porque al mantener ‘vivos’ ambos sistemas en el mismo espacio y tiempo, por decirlo de alguna manera, traería como consecuencia ineludible la vigencia indefinida de dos Constituciones Políticas, una aplicable a ciertas personas y la otra a diversas, unas con unos derechos y las otras sin ellos, lo que sin duda se traduciría en un trato desigual injustificado, excepción hecha con los asuntos que ya se encontraban iniciados previo a la entrada en vigor del nuevo sistema.
"En diverso aspecto, también es oportuno apuntar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales,(24) es posible la convalidación de actuaciones del sistema tradicional o anterior al nuevo de corte acusatorio y oral, y está prohibido acumular procesos de distintos sistemas; lo que de suyo implica, que no existe una verdadera imposibilidad procesal de ejercer la acción penal ante el Juez de Control que corresponda con respeto a los derechos constitucionales de los imputados, pues la fiscalía puede solicitar, en lo que proceda, la convalidación de las actuaciones ya realizadas; lo que sin duda confirma la interpretación que debe hacerse respecto del ‘inicio del procedimiento’, pues en nada se afecta la validez de las actuaciones ministeriales.
"En relación a este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que es factible la utilización o consideración de las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro de un sistema penal mixto, para incorporarlas como material idóneo que configure datos de prueba y, con ese carácter, integrar la carpeta de investigación en la fase de investigación desformalizada del sistema procesal penal acusatorio y oral, pues ello no produce más consecuencia que la elevación del estándar de certeza para demostrar la probabilidad de la comisión del hecho y la participación en éste del imputado y, por tanto, de razonabilidad para llevarlo ante el Juez respectivo; por ello, las actuaciones de la averiguación previa pueden integrar la carpeta de investigación prevista para el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral. "Lo que se definió en la tesis 1a. CCLXX/2014 (10a.), con registro digital: 2006969, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de dos mil catorce, Tomo I, materia penal, página 161, que señala:
"‘PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA PUEDEN CONSTITUIR MATERIAL IDÓNEO PARA CONFIGURAR DATOS DE PRUEBA QUE INTEGREN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.’ (Transcribe texto)
"A mayor abundamiento, se estima necesario dejar asentado que el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que modificó por completo el sistema de justicia penal previsto en la Carta Magna para dar paso a un nuevo procedimiento penal acusatorio y oral, inmerso en los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en general, atendió a los siguientes aspectos:
"a) La introducción de un sistema acusatorio que respeta los derechos tanto de la víctima y ofendido como del imputado, estableciendo de manera explícita el principio de presunción de inocencia para este último; asimismo, el proceso ahora se rige por los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.(25)
"b) La inclusión de Jueces de Control que resolverán inmediatamente las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran.(26)
"c) La sustitución del auto de formal prisión y el de sujeción a proceso por un auto de vinculación a proceso.(27)
"d) El establecimiento de una nueva regulación respecto de medidas cautelares, destacando que la prisión preventiva será excepcional, pues sólo se aplicará cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.(28)
"e) En los procesos penales que se instruyan por los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y contra la salud la prisión preventiva será oficiosa.(29)
"f) Se prevén mecanismos alternativos de solución de controversias y formas anticipadas de terminación del proceso.(30)
"De lo expuesto, puede apreciarse que la reforma constitucional no sólo incide en aspectos adjetivos, sino también en puntos sustantivos, como es la libertad, ya que el artículo 19 se ajustó a los principios de presunción de inocencia, excepcionalidad y carácter subsidiario de la prisión preventiva a tal grado que solamente se impondrá de manera oficiosa cuando se trate de los delitos contemplados en dicho catálogo y en los demás casos, únicamente a solicitud del Ministerio Público y previa valoración de la insuficiencia de otras medidas cautelares.
"Esto se traduce indudablemente en circunstancias más favorables para quien se encuentra sujeto a un procedimiento penal porque a diferencia del sistema tradicional, la regla es que se enfrente el juicio en libertad y la prisión preventiva será la excepción.
"Por tanto, es evidente que el nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, respeta en mayor medida los derechos humanos del imputado y la víctima contemplados en los tratados internacionales y a la Constitución, a fin de velar por el principio pro-persona consagrado en el artículo 1o. de la Carta Magna, por lo cual se estarían desconociendo la evolución en el reconocimiento de tales derechos fundamentales, lo cual, pugna con la intención del Constituyente y todos aquellos tratados internacionales de derechos humanos de los que este país forma parte, pues se estaría privando a las partes del derecho que tienen de ser juzgados conforme a las normas que les favorecen.
"Asimismo, si se atiende por una parte, a que de conformidad con el dictamen de la Cámara de Origen que precedió a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho (que estableció el Sistema Penal Acusatorio y Oral), se advierte que la intención del legislador constitucional, para el inicio del nuevo sistema de justicia penal, en lo general, es que empiece con un factor o ‘carga cero’, de manera que sólo sea aplicable a los procedimientos iniciados una vez que entró en vigor.
"Lo que es congruente con la regla general de que en materia adjetiva o procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los procedimientos están constituidos por actos sucesivos, que no se desarrollan en un solo momento, sino que se van rigiendo por las disposiciones vigentes en la época en que tienen verificativo los hechos sujetos a dichos procedimientos, sin que dé lugar a la existencia de derechos procesales adquiridos ni a que las normas procesales nuevas pueden producir efectos retroactivos y, si la averiguación previa, como se señala en la jurisprudencia citada, tiene independencia procesal tanto por el cambio de naturaleza de la representación social durante la secuela procedimental como porque la averiguación previa trae aparejadas otras secuelas para las demás partes, sobre todo para el indiciado, quien quedará a disposición de la autoridad judicial y, por tanto, el que se estime que para fijar el sistema normativo aplicable a un asunto penal cuyo procedimiento se inició en la etapa de averiguación previa bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, pero que al hacerse la consignación respectiva del caso ya se encontraba en vigor el nuevo sistema penal, si la expresión ‘procedimientos iniciados’, empleada tanto por el legislador constitucional como por el legislador ordinario, podría aludir a cualquier procedimiento.
"Por ende, si se estimase que es el inicio de la averiguación previa el hecho que determina al sistema normativo aplicable al caso, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tabasco, se perdería de vista que en el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en materia de derechos fundamentales, se recogió el principio pro persona, como criterio interpretativo y, de conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte (sic) de la Nación, publicada en la página 799 del Tomo 2, del Libro XIII, octubre de 2012, materia constitucional, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, consultable bajo el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’(31) la elección de la norma que será aplicable, en materia de derechos humanos, atenderá a criterios que más favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional y que, según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción; en esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el Texto Constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
"Por tanto, en el caso, de estimar que el legislador constitucional y el ordinario, al prever como supuesto fáctico para seleccionar el sistema penal (entre el mixto tradicional y el acusatorio adversarial oral) conforme al que debe resolverse un caso, quiso referirse a que el inicio del procedimiento penal comienza con la averiguación previa, ello, de seguir, privaría a las partes, es decir, al imputado, al ofendido o a quien tenga derecho a la reparación del daño, de la más amplia protección de sus derechos que garantiza el nuevo sistema penal acusatorio adversarial oral introducido por el Decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, que creó el sistema penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, todos de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, actualmente regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
"De ahí que, se reitere, la interpretación conforme y pro persona de ‘inicio del procedimiento penal’, a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, de la referida Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido que no se trata del inicio de la investigación en sede administrativa, sino del proceso penal ante la autoridad judicial.
- Resultando
- Considerando
- Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
- Agravios En La Revisión Transcribe Texto
- Procedimiento Leyes De Transcribe Texto Y Cita Datos De Localización
- Primerose Revoca La Resolución Sujeta A Revisión
- Caso B
- Inicia Transcripción
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Decreto
- Región Los Municipios De Jalapa Teapa Y Tacotalpa El De Octubre De
- Región El Municipio De Centro El De Junio De
- Primero Publíquese La Presente Declaratoria En El Periódico Oficial Del Estado
- Precisado Lo Anterior Procede Resolver El Siguiente Cuestionamiento
- Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Precisar Lo Siguiente
- Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante
- El Procesalista Eduardo Couture En Su Obra De Derecho Procesal Civil Apunta Que
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