CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Esta Etapa Comprende Dos Fases La Investigación Inicial Y La Investigación Complementaria

"La investigación inicial comienza con la presentación de la denuncia o querella ‘u otro requisito equivalente’ (artículo 211, fracc. I, inciso a), el artículo 221, párrafo tercero, prevé que tratándose de ‘informaciones anónimas’, la policía constatará la veracidad de los datos proporcionados, mediante los actos de investigación pertinentes, de confirmarse la información, se iniciará la etapa de investigación.

"Aunque el Ministerio Público tiene el deber de dirigir la investigación (artículo 212), debe recabar autorización del Juez de Control para llevar a cabo determinados actos de molestia, como son la exhumación de cadáveres, los cateos, la intervención de comunicaciones privadas, etc. (artículo 252).

"La fase de investigación inicial puede terminar con alguno de los siguientes actos: a) con la decisión del Ministerio Público de abstenerse a investigar ‘cuando los hechos relatados en la denuncia, querella o acto equivalente, no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer que se encuentra extinguida la acción penal o la responsabilidad penal del imputado’ (artículo 253); b) con la decisión de archivar temporalmente la investigación, cuando en ella ‘no se encuentren antecedentes, datos suficientes o elementos de los que se puedan establecer líneas de investigación que permitan realizar diligencias tendentes a esclarecer los hechos que dieron origen a la investigación’ (artículo 254); c) con la decisión de no ejercer la acción penal, que el Ministerio Público puede decretar cuando se actualice alguna de las causas de sobreseimiento previstas en el artículo 327 del CNPP (artículo 255), o d) si el Ministerio Público decide la aplicación de algunos de los criterios de oportunidad que se señalan en el artículo 256.

"Las decisiones que el Ministerio Público tome en esos cuatro supuestos pueden ser impugnadas ante el Juez de Control por la víctima o el ofendido dentro de los 10 días posteriores a la notificación. La resolución que el Juez de Control dicte ‘no admitirá recurso alguno’ (artículo 258). Es claro que el carácter irrecurrible de la resolución del Juez de Control, que sólo se refiere a los recursos previstos en el código, no debe ser obstáculo para que la víctima o el ofendido puedan interponer demanda de amparo en contra de esa resolución, pues el amparo no es un recurso sino un proceso constitucional.

"Aunque el CFPP no incluye al ejercicio de la acción penal dentro de las ‘formas de terminación de la investigación’, es claro que dicho ejercicio pone fin a la fase de investigación inicial para dar paso a la investigación complementaria. De acuerdo con lo que dispone el penúltimo párrafo del artículo 211, el ejercicio de la acción penal se ‘inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia’. El mismo artículo 211, fracc. I, inciso a), establece que la fase de investigación inicial ‘concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación’. Precisamente en la audiencia inicial el Ministerio Publico ‘formulará la imputación al inculpado’ (artículos 307 y 309).

"El Ministerio Público ejercerá la acción penal cuando durante la investigación haya reunido indicios y ‘datos de prueba’, que demuestren la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión (artículos 127 y 213).

"La fase de investigación complementaria se inicia con la ‘formulación de la imputación‘ y termina con la resolución que declare cerrada la investigación [artículo 211, fracc. I, inciso b)]. La formulación de la imputación debe ser hecha por el Ministerio Público en la audiencia inicial, ante el Juez de Control, y consiste fundamentalmente en que aquél ‘exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador’, salvo que éste se deba reservar (artículo 311). De acuerdo con lo que dispone el artículo 211, párrafo final, el proceso se inicia precisamente con la audiencia inicial.

"En la audiencia inicial también se debe informar al imputado sobre sus derechos constitucionales y legales, si no se le hubiesen informado con anterioridad, realizar el control de legalidad de la detención, dar la oportunidad al imputado de declarar, resolver sobre las solicitudes de vinculación a proceso y medidas cautelares y definir el plazo para el cierre de la investigación (artículo 307).

"En la misma audiencia inicial, el agente del Ministerio Público solicitará al Juez de Control señale la oportunidad para que se dicte el auto de vinculación a proceso. Si el imputado renuncia a que se celebre la audiencia de vinculación a proceso dentro del plazo de 72 horas siguientes o de su duplicación, el Juez de Control, escuchando las alegaciones de las partes, resolverá en la misma audiencia inicial sobre la vinculación a proceso del inculpado (artículo 313).

"En cambio, si el imputado no hace esa renuncia, el Juez de Control deberá señalar fecha para la celebración de la audiencia de vinculación a proceso, la cual debe llevarse a cabo dentro de las 72 o las 144 horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia inicial. En el artículo 19 de la Constitución se establece que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder de 72 horas, a partir de que el indicado quede a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, así como que el plazo mencionado se puede prorrogar, únicamente a petición del indicado, en la forma que señale la ley. El CNPP limitó esa ampliación a 72 horas (144 horas en total), por lo que el auto de vinculación tiene que dictarse precisamente dentro de las 72 o 144 horas, según corresponda. Si la audiencia de vinculación al proceso se inicia al final del plazo mencionado, el auto de vinculación a proceso se dictaría fuera del plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución. En esta audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas oportunamente y el Juez de Control resolverá sobre la vinculación a proceso del inculpado (artículos 313, 314 y 315).

"El auto de vinculación a proceso tiene una función similar a la de los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, pues fija el objeto o tema del proceso penal, ya que éste se debe seguir por el hecho o hechos delictivos señalados en dicho auto, el cual debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 316.

"Antes de finalizar la audiencia inicial el Juez de Control debe determinar el plazo para el cierre de la investigación complementaria (artículo 321).

"2. La etapa intermedia o de preparación del juicio comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio artículo 211, fracc. II. En esta etapa la autoridad que dirige los actos procesales es el Juez de Control.

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia del juicio. Esta etapa se compone de dos fases: una escrita y otra oral. La fase escrita se inicia con el escrito de acusación que formule el Ministerio Público y comprende todos los actos previos a la celebración de la audiencia intermedia. La segunda fase da inicio con la celebración de la audiencia intermedia y culmina con el dictado del auto de apertura a juicio (artículo 334).

"El artículo 335 regula los requisitos del escrito de acusación del Ministerio Público. De acuerdo con este precepto, una vez concluida la fase de la investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación. Este artículo parece dar a entender que el ejercicio de acción penal se inicia con la presentación del escrito de acusación.

"Sin embargo, ya hemos mencionado que el artículo 211, en su penúltimo párrafo, dispone que el ejercicio de la acción se inicia con alguno de los siguientes actos: a) la solicitud de citatorio a audiencia inicial; b) puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial, o c) cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia. Hay una clara contradicción entre los artículos 211 y 335.

"El CNPP prevé que, además del Ministerio Publico, los particulares pueden ejercer la acción penal, pero sólo en caso de delito perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad o que no exceda de tres años de prisión (artículo 428).

"En la audiencia intermedia el Ministerio Público expondrá un resumen de su acusación, y harán uso de la palabra la victima o el ofendido, así como el defensor; el Juez de Control resolverá si autoriza los ‘acuerdos probatorios’, que son aquellos celebrados por el Ministerio Público y el acusado ‘para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o circunstancias’ (artículos 344 y 345). El Juez examinará los medios, de prueba ofrecidos por las partes y ordenará la exclusión de aquellos medios que sean irrelevantes para el objeto del proceso, así como de los que se señalan en el artículo 346, los cuales no podrán ser rendidos en la audiencia del juicio.

"Antes de finalizar la audiencia intermedia el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio, en el que indicará, entre otros requisitos, las acusaciones que serán objeto del juicio y los hechos materia de la acusación; los medios de prueba admitidos que serán practicados en la audiencia de juicio; las personas que deban ser citadas a dicha audiencia, y las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado (artículo 347). Con este auto termina la etapa intermedia.

"3. La tercera etapa es la de juicio, que comprende desde que el tribunal de enjuiciamiento se (sic) recibe el auto de apertura a juicio hasta que dicho tribunal emite la sentencia (artículo 211, fracc. III).

"En esta etapa, las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio se practican en una audiencia a la que se denomina de debates o de juicio, que se lleva a cabo bajo la dirección del tribunal de enjuiciamiento, y en la cual también las partes expresan sus alegatos (de apertura y de clausura) y el tribunal de enjuiciamiento emite su sentencia (artículos 391-411).

"4. Contra la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento normalmente puede interponerse el recurso de apelación, con el que inicia la segunda instancia del proceso (artículo 468, fracc. II). La sentencia que se emita con motivo del recurso de apelación podrá confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada, o bien, ordenar la reposición del acto que dio lugar a la misma (artículo 479). "5. En el CNPP no se regula la ejecución de las sentencias de condena firmes. Sin embargo, su artículo 413 dispone que el tribunal de enjuiciamiento deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme ‘al Juez que le corresponda la ejecución y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento’. Esto supone que los actos fundamentales de la ejecución de la sentencia estarán a cargo de Jueces y ya no de las autoridades administrativas.

"El Decreto de reformas y adiciones a la Constitución, publicado en el DOF de 18 de junio de 2008, adicionó un tercer párrafo al artículo 21 para prever que la imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.

"Cabe señalar que en el Decreto publicado en el DOF del 8 de octubre de 2013, que reformó el artículo 73, fracc. XXI, de la Constitución Política, se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia ‘de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común’[(inciso c)]."