CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Fecha: 08-Jul-2022
Caso Concreto
"En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Centro, Tabasco, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo:
"Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (doce de enero de dos mil dieciocho), ya se encontraba vigente en el Municipio de Centro, Tabasco, el Sistema Penal Acusatorio y Oral (desde el seis de junio de dos mil dieciséis).
"En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de la aquí impetrante, habida cuenta que a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio oral, en el Estado de Tabasco, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal.
"En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008), establece:
"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
"De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.
"En relación a este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.
"Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 436/2009, el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:
"‘Que el concepto delitos graves, que fue plasmado en el (sic) Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, más no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que, de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de la averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyos rubro y texto establece lo siguiente: «COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.»
"‘Lo precisado en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier Circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a ‘delitos graves’, diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.’
"Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010 publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDOS DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.’ (Transcribe texto)
"Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, no era el competente, para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.
"Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.
"Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.
"Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía, es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
"En esa guisa, si bien es cierto que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto inició el doce de enero de dos mil dieciocho, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el seis de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio, y al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la quejosa, los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces de del (sic) nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral.
"Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.), del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’; ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.
"SÉPTIMO.—Decisión del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, realice lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
- Agravios En La Revisión Transcribe Texto
- Procedimiento Leyes De Transcribe Texto Y Cita Datos De Localización
- Primerose Revoca La Resolución Sujeta A Revisión
- Caso B
- Inicia Transcripción
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Decreto
- Región Los Municipios De Jalapa Teapa Y Tacotalpa El De Octubre De
- Región El Municipio De Centro El De Junio De
- Primero Publíquese La Presente Declaratoria En El Periódico Oficial Del Estado
- Precisado Lo Anterior Procede Resolver El Siguiente Cuestionamiento
- Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Precisar Lo Siguiente
- Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante
- El Procesalista Eduardo Couture En Su Obra De Derecho Procesal Civil Apunta Que
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- Por Su Parte José Ovalle Favela En La Obra Titulada Teoría General Del Proceso Señala
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- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Para Tal Efecto Deberán Hacer La Declaratoria Prevista En El Artículo Transitorio Segundo
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- El Proceso Dará Inicio Con La Audiencia Inicial Y Terminará Con La Sentencia Firme
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- Esta Etapa Comprende Dos Fases La Investigación Inicial Y La Investigación Complementaria
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