CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Fecha: 08-Jul-2022
Caso En Concreto
"En tales condiciones, para resolver el particular, es necesario determinar qué sistema penal es el aplicable, por lo cual, se estará a la fecha del ejercicio de la acción penal y su correspondiente consignación, así como a la data de entrada en vigor del sistema penal acusatorio y oral, para el Municipio de Centro, Tabasco, lo cual se ejemplifica vía cuadro informativo del siguiente modo: Ver cuadro 2
"Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (dos de enero de dos mil diecisiete), ya se encontraba vigente en el Municipio de Centro, Tabasco, el sistema penal acusatorio y oral (desde el seis de junio de dos mil dieciséis).
"En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de la aquí impetrante, habida cuenta que a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio oral, en el Estado de Tabasco, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal.
"En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008), establece:
"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
"De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.
"En relación a este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.
"Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 436/2009, el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:
"‘Que el concepto delitos graves, que fue plasmado en el (sic) Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, más no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que, de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de la averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyo rubro y texto establece lo siguiente: «COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.»
"‘Lo precisado, en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier Circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a «delitos graves», diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.’
"Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010 publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDOS DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.’ (Transcribe texto)
"Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, no era el competente, para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.
"Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.
"Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.
"Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía, es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
"En esa guisa, si bien es cierto que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto, inició el dos de enero de dos mil diecisiete, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el seis de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio, y al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la quejosa, los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces de del (sic) nuevo sistema penal acusatorio y oral.
"Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.) del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’; ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.
"OCTAVO.—Decisión del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, realice lo siguiente:
"a) Deje insubsistente la resolución reclamada en el toca penal **********, de su índice.
"b) Emita una nueva, en la que, tomando en consideración lo analizado en la presente ejecutoria, determine que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia legal para conocer del juicio sometido a su potestad y, por ende, revoque la sentencia de primer grado, decrete la nulidad de todo lo actuado y ordene la reposición del procedimiento hasta el auto de radicación de la causa.
"c) Hecho lo anterior, ordene al Juzgado Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, que devuelva la indagatoria al Ministerio Público consignador, a fin de que éste realice las gestiones necesarias para iniciar el procedimiento conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales.
"Es pertinente aclarar que, ante la nulidad de las actuaciones que integran la causa penal, al haberse seguido el procedimiento bajo las reglas del sistema tradicional, cuando debió hacerse de acuerdo con las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello de manera alguna conlleva una transgresión al principio non bis in idem en materia penal, habida cuenta, que no se estaría juzgando a la impetrante dos veces por el mismo delito, toda vez que no existe de por medio una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, que tuviese calidad de cosa juzgada; de ahí que sea procedente la concesión del amparo para los efectos precisados.
"Es ilustrativo al caso, el criterio P. XVI/2013 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, marzo de dos mil trece, Libro XVIII, Tomo 1, página 358, que dice:
"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.’ (Transcribe texto)
"En el mismo sentido, se ha pronunciado la Primera Sala del Alto Tribunal del País, en la tesis 1a. XXXII/2017 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 40, Tomo I, marzo de dos mil diecisiete, página 437, de rubro y texto:
"‘AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).’ (Transcribe texto)
"No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que las anteriores tesis aluden al amparo directo cuando en el caso en concreto, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por el tribunal de alzada, mediante el cual, confirmó el auto de formal prisión de nueve de julio de dos mil dieciocho dictado en la causa penal **********; sin embargo, dado que la competencia se define desde la emisión del plazo constitucional, ya que en ese momento se fijan los hechos delictivos, así como la probable responsabilidad del inculpado; además, en aras de una pronta administración de justicia, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional y a fin de evitar mayores dilaciones para que el presente asunto sea del conocimiento de la autoridad competente; es dable que, en apoyo a las consideraciones anteriormente expuestas, se citen tales criterios.
"Incluso, la legislación procesal penal del Estado de Tabasco,(69) permite que se decline la competencia del asunto en cualquier estado del procedimiento penal, por lo que la circunstancia de que se hubiese dictado sentencia condenatoria, de manera alguna se traduce en un impedimento para determinar la incompetencia para juzgar los hechos; lo cual, también se prevé en términos similares, en el artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(70)
Concesión del amparo que se hace extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, al no habérsele reclamado por vicios propios. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia VI.2o. J/338,(71) con registro: 209878, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Distrito, que se comparte, de rubro y texto:
"‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)
"Estudio innecesario de los restantes conceptos de violación. Visto el resultado al que se arribó, y dado la falta de competencia del Juez que rigió el proceso, evidentemente este Tribunal Colegiado de Circuito no está en condiciones de analizar los conceptos de violación relacionados con el fondo del asunto.
"Apoya la anterior consideración, la tesis P. IV/2013 (10a.),(72) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto, siguientes:
"‘AMPARO EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. AL HABER RESULTADO FUNDADO EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO A LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ QUE LO DICTÓ, ES INNECESARIO EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS PLANTEAMIENTOS QUE LO COMBATEN POR VICIOS PROPIOS.’ (Transcribe texto)
"Así como la diversa jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Informe 1982, Séptima Época, con número de registro: 387680, parte II, página 8, materia común, de rubro y texto:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (Transcribe texto)
"Finalmente, resta señalar que este fallo, por lo que hace a la interpretación constitucional realizada, es susceptible de ser recurrido por las partes legitimadas, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relacionado con el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
"Por las razones expuestas a lo largo de este fallo, se modifica la sentencia recurrida en los términos previamente apuntados.
"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
"PRIMERO.—Se MODIFICA la sentencia impugnada.
"SEGUNDO.—Se SOBRESEE en el juicio de amparo contra del acto atribuido al Juez Penal de Primera Instancia, en el Municipio de Centro, Tabasco, por los motivos precisados en el considerando quinto de la presente sentencia.
"TERCERO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto reclamado a la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, para los efectos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.
"Notifíquese a las partes por medio del Tribunal Auxiliado; asiéntese las anotaciones respectivas en el libro electrónico de registro, previo testimonio autorizado de que esta resolución se glose al expediente auxiliar, devuélvase los autos al Tribunal Colegiado de origen, envíese la versión pública de la resolución respectiva, solicítese acuse de recibo y, en su oportunidad, archívese el expediente auxiliar como asunto concluido.
"Así, por mayoría de votos de los Magistrados Emilio Enrique Pedroza Montes y Carlos Aldo Vargas Eguiarte, en contra del voto particular del Magistrado Jorge Armando Wong Aceituno, quien lo formula por separado, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera (sic) Región; firmando el primero en su carácter de presidente y ponente, y los restantes como integrantes de este Tribunal Colegiado, el once de marzo de dos mil veinte, en que se terminó de engrosar el presente asunto ante la secretaria de Acuerdos, licenciada Dolores Cristino Reyes, conforme a los artículos 184, párrafo segundo, 188, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo y 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor. Doy fe."
(Termina transcripción)
CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.
Ahora, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron el régimen transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como de la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Tabasco, coincidiendo en que la aplicación del sistema penal (acusatorio o tradicional) debe atenderse conforme a la fecha en que inicia el procedimiento penal; sin embargo, asumieron criterios discrepantes al definir cuándo ocurre ese inicio.
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito refiere, en esencia, que el procedimiento penal abarca la totalidad de las actividades, formas y términos regidos por el derecho penal en el sistema jurídico mexicano, incluidas todas las autoridades que integran el propio sistema; y que el proceso penal es el conjunto de actos conforme a los cuales el Juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometidos a su causa por el Ministerio Público o la fiscalía, según corresponda.
Circunstancia por la cual, considera que el inicio del procedimiento penal –en el sistema tradicional o en el acusatorio– ocurre desde que la autoridad ministerial conoce de un delito o hecho ilícito, ya sea mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.
Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región básicamente establece que para que se esté en presencia de un procedimiento debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional y que la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal, por tanto, determinó que, en materia penal, la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez es la acción penal y su consignación. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostienen posturas o criterios jurídicos opuestos sobre el mismo tema.
En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en dilucidar qué debe entenderse por "procedimiento penal", en aras de poder delimitar cuál es la actuación que define su inicio y así determinar cuál es el sistema (tradicional o acusatorio) por el cual debe regir los asuntos de índole penal.
QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución, determinando que en términos del artículo 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se acoge al criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, atento a las consideraciones que enseguida se exponen:
De inicio, en aras de una mejor comprensión del tema, tal como lo destacaron los tribunales contendientes, resulta menester traer a colación el régimen transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, referente a la instauración del Sistema Procesal Penal Acusatorio, el cual ha sido explicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:
"Por Decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"En su régimen transitorio, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado Decreto, en los siguientes términos:
"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’
"‘Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.—En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.—En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’
"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.
"Por su parte, los artículos tercero y quinto transitorios, refieren:
"‘Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’
"‘Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.’
"De los preceptos transitorios antes transcritos se desprende lo siguiente:
"Las reformas constitucionales que entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, son las relativas a las fracciones XXI y XXIII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente para investir expresamente al Congreso de la Unión de la facultad de legislar en materia de delincuencia organizada; expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución.
"Del mismo modo, entraron en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto, las reformas a la fracción VII del artículo 115 y XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, que establecen que la policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado y el régimen de seguridad social al que estarán sujetos los miembros de las instituciones policiales.
"Ahora bien, respecto de las restantes reformas constitucionales que atañen al sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, el Constituyente, para su entrada en vigor, estableció dos supuestos que son los que se contemplan en los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto de reformas.
"El artículo segundo transitorio, establece que el sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del Decreto.
"En el párrafo segundo de este transitorio se impone la obligación a la Federación, los Estados y Distrito Federal, de expedir los ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio y juicios orales.
"Asimismo, en este párrafo se faculta a la Federación, los Estados y Distrito Federal, que, cuando implementen el sistema penal acusatorio y juicios orales puedan imprimirle ciertas modalidades, relativas a su aplicación por regiones o por tipo de delito.
"En el subsecuente párrafo, se impone una obligación adicional a los poderes legislativos para que, en el momento en que publiquen los ordenamientos legales en esta materia, emitan una declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos.
"Como se aprecia del contenido del artículo segundo transitorio, los imperativos que en él se establecen son para aquellas entidades federativas que no se habían anticipado a la reforma constitucional de mérito, legislando sobre el sistema procesal penal acusatorio, en cuyo caso deberán hacerlo dentro de un plazo que no debe exceder de los ocho años, contado a partir del día siguiente en que surte efectos la publicación del referido Decreto.
"El tercer grupo normativo es el que contempla el artículo tercero transitorio del Decreto en el que el supuesto regulado es: El sistema procesal penal acusatorio entrará en vigor al día siguiente de su publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus ordenamientos legales vigentes.
"Se trata de normas preconstitucionales; es decir, emitidas antes de la reforma constitucional.
"No obstante que el Constituyente haya determinado que, en tal supuesto, el sistema procesal entra en vigor al día siguiente de la publicación del Decreto de reformas constitucionales, lo cierto es que la entrada en vigencia de las mencionadas reformas constitucionales, está también condicionada a la emisión de la declaratoria respectiva, pues en el último párrafo del citado transitorio, expresamente estableció dicha condicionante, en los siguientes términos:
"‘Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria prevista en el artículo transitorio segundo.’
"En ese orden de ideas, si la Legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada."(73)
Consideraciones de las cuales podemos obtener que conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que en los Estados de la República en los cuales ya se hubiese incorporado el sistema procesal penal acusatorio en sus ordenamientos legales, éste entraría en vigor al día siguiente de la publicación de esa reforma. Mientras que en los Estados en los que aún no se implementaba, se les ordenó expedir los ordenamientos legales necesarios a fin de incorporarse a ese sistema.
En ambos casos, el Constituyente estableció como requisito para la entrada en vigor de las mencionadas reformas constitucionales, que los Poderes Legislativos debían emitir una declaratoria en la cual señalaran expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en sus respectivos ordenamientos.
De lo cual se obtiene que la implementación del sistema penal acusatorio, de cierto modo, quedó al arbitrio de las legislaciones locales, eso sí, haciendo hincapié que éste debía ser en un plazo no mayor de ocho años a partir de la publicación de la reforma constitucional de mérito.
Tratándose del Estado de Tabasco, mediante Decreto 206, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil doce,(74) se expidió el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado; luego, por diverso Decreto 211(75) publicado en el mismo medio de difusión el veintiséis de septiembre siguiente, se hizo la declaratoria relativa a la adopción del sistema procesal penal acusatorio y oral en esta entidad federativa.
Legislación procesal local que en su precepto tercero transitorio(76) estableció que sus disposiciones aplicarían para los hechos ocurridos a partir de las cero horas de las fechas y regiones definidas en ese mismo cuerpo normativo.
Eso sí, con la salvedad de que en los Municipios en los cuales no haya entrado en vigor el código o en los que ya hubiera iniciado, pero los hechos delictivos se hubiesen cometido o los procedimientos penales que se hubieran iniciado con anterioridad a ese momento, se seguiría aplicando el código procesal del sistema anterior.
No obstante, mediante la reforma constitucional publicada el ocho de octubre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el fuero común.(77)
Y en el régimen transitorio de esa reforma(78) se puntualizó que los procedimientos penales, locales o federales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación federal que el Congreso de la Unión emitiera para homogeneizar el procedimiento penal en el país, se concluirían al tenor de aquella normatividad en la cual se hubieren apoyado.
Por Decreto publicado el cinco de marzo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación(79) se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual se implementó y reguló de manera homogénea el sistema procesal penal acusatorio y oral en nuestro país.
Legislación que en su artículo segundo transitorio(80) determinó que su vigencia a nivel federal iniciaría de forma gradual, conforme a las declaratorias que para tal efecto emitieran el Congreso de la Unión y los órganos legislativos locales, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. Aclarando que debía de mediar un plazo de sesenta días naturales entre la declaratoria y la entrada en vigor del código.
Aspecto del cual se advierte que la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales en los Estados de la República también quedó al arbitrio de sus legislaciones locales, conforme a la declaratoria de aplicación que éstos debían de emitir.
Fue mediante el Decreto 119,(81) publicado el cinco de agosto de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, cuando se emitió la Declaratoria de incorporación del Código Procesal Penal Nacional al régimen jurídico local tabasqueño, cuya operación se ordenó de forma gradual con las siguientes prevenciones:
Región 1. Macuspana, al día siguiente de cumplidos sesenta días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto.
Región 2. El Municipio de Cunduacán, el 6 de abril de 2015.
Región 3. Los Municipios de Jalapa, Teapa y Tacotalpa, el 6 de octubre de 2014.
Región 4. Los Municipios de Tenosique, Balancán, Emiliano Zapata y Jonuta, el 19 de octubre de 2015.
Región 5. Los Municipios de Paraíso y Centla, el 15 de diciembre de 2014.
Región 6. Los Municipios de Nacajuca, Jalpa de Méndez y Comalcalco, el 24 de agosto de 2015.
Región 7. El Municipio de Huimanguillo, el 07 de diciembre de 2015.
Región 8. El Municipio de Cárdenas, el 25 de abril de 2016.
Región 9. El Municipio de Centro, el 06 de junio de 2016.
Puntualizando que bajo esos términos la normativa nacional comenzaría a regular la forma y términos en que se sustanciarían los "procedimientos penales" en el Estado de Tabasco; pero que los procedimientos iniciados con antelación a la entrada en vigor del código nacional se regirían por las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
De todo lo anterior se puede advertir que el sistema penal en el Estado de Tabasco se ha regido de la siguiente forma:
Ver tabla
"Ahora, de la confronta de los datos asentados en el cuadro informativo, resulta evidente que a la fecha en que se ejerció la acción penal y se consignó la averiguación previa (dos de enero de dos mil diecisiete), ya se encontraba vigente en el Municipio de Centro, Tabasco, el sistema penal acusatorio y oral (desde el seis de junio de dos mil dieciséis).
"En esas condiciones, es inconcuso que el Juzgado Primero Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, carecía de competencia para conocer de la consignación en contra de la aquí impetrante, habida cuenta que a la fecha de la formalización de la pretensión punitiva ya se encontraba vigente el sistema penal acusatorio oral, en el Estado de Tabasco, por lo que debió ser del conocimiento de un Juez especializado en el nuevo sistema penal.
"En esa línea de pensamiento, por lo que hace al tema de autoridades legalmente incompetentes para conocer de un asunto, es oportuno recordar que el primer párrafo del artículo 16 constitucional (tanto antes como después de su reforma el 18 de junio de 2008), establece:
"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’
"De esa transcripción, se advierte que uno de los requisitos constitucionales para la emisión de cualquier acto de autoridad, tanto en el sistema tradicional como en el nuevo acusatorio y oral, consiste en que sea emitido por autoridad judicial competente.
"En relación a este tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que la orden de aprehensión es un acto que afecta a la persona, al restringir provisionalmente su libertad personal o ambulatoria, por lo que el juzgador que la emita debe ser legalmente competente para conocer del proceso penal que llegue a instruirse con motivo de los delitos por los que la libra; lo que sin duda resulta también aplicable para cualquier acto que restrinja o limite la libertad, como incluso lo podría llegar a ser una sentencia definitiva.
"Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 436/2009, el indicado órgano colegiado, entre otras cuestiones, en la ejecutoria relativa señaló:
"‘Que el concepto delitos graves, que fue plasmado en el (sic) Constitución (artículo 20) y en la legislación secundaria, tiene como antecedente en que fue establecido para determinar la procedencia o improcedencia de la libertad provisional bajo caución, más no para constreñir a un órgano jurisdiccional a emitir una orden de aprehensión por delitos de dicha naturaleza, soslayando si tiene competencia legal o no para ello. La circunstancia de que, de conformidad con el artículo 142 del código adjetivo de la materia, se esté en presencia de una solicitud de libramiento de una orden de aprehensión, proveniente de la consignación de la averiguación previa por delitos graves sin detenido, por las razones expuestas, no puede conducir a la afirmación de que constituye una diligencia urgente que no admite demora, por lo que ello no implica que el órgano jurisdiccional tenga que soslayar un aspecto que es de previo y especial pronunciamiento, que por su naturaleza constituye un presupuesto procesal, como lo es determinar si es legalmente competente o no para librar la orden de aprehensión que solicita el agente del Ministerio Público y para conocer el proceso penal que en su caso llegare a instaurarse, puesto que los términos que se establecen en esta clase de consignaciones para su radicación (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (en forma inmediata) y la orden o negativa de la aprehensión (dentro de las veinticuatro horas), inciden y son aplicables al Juez que sea competente de acuerdo a nuestros órdenes jurídicos que regulan expresamente sus atribuciones, mas no pueden constituir un criterio para fijarle precisamente dicha competencia. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXIX, página 727, cuyo rubro y texto establece lo siguiente: «COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, ESTUDIO DE LA, EN EL AMPARO.»
"‘Lo precisado, en razón de que de sostener un criterio diferente generaría que quedara al libre arbitrio del Ministerio Público, designar o elegir al Juez de su preferencia, de cualquier Circuito en que está dividido nuestro país para tales efectos, para que libre la orden de aprehensión, con la justificación de que la solicitud respectiva se refiere a «delitos graves», diligencia que, en su concepto, no admite demora; quedando dentro de sus facultades delimitar la competencia de los órganos jurisdiccionales, cuando órdenes jurídicos no lo autorizan para ello.’
"Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 49/2010 publicada en la página 186, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:
"‘ORDEN DE APREHENSIÓN. CUANDO LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE CONSIGNE POR DELITOS GRAVES SIN DETENIDOS DEBE SER LIBRADA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PUES NO SE ESTÁ EN PRESENCIA DE UNA DILIGENCIA URGENTE DE LAS QUE NO ADMITEN DEMORA.’ (Transcribe texto)
"Bien, al retomar el caso concreto, si el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, no era el competente, para conocer del procedimiento vía sistema penal tradicional, vulneró en perjuicio de la quejosa las garantías de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el principio de debido proceso legal es fundamental en cualquier procedimiento, pero en el proceso penal tiene mayor relevancia, en razón del bien jurídico que generalmente involucra, a saber, la libertad personal.
"Esto es así, ya que en el sistema jurídico mexicano, el artículo 14 de la Constitución de la República regula el principio de debido proceso legal, al establecer que, previo al acto privativo relacionado con la libertad, propiedades, posesiones o derechos, el Estado debe respetar la garantía de audiencia del gobernado, a fin de que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; principio que adminiculado con la garantía de legalidad contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, resultan necesarios para garantizar la defensa adecuada de los particulares ante el acto de privación, de tal forma que el acto de autoridad que los agravia no se dicte de un modo arbitrario y anárquico, sino en estricta observancia al marco jurídico que los rige.
"Del mismo modo, la garantía de seguridad jurídica contenida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto, la autoridad debe sujetar sus actuaciones a determinados requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes, para asegurar que ante una actuación de la autoridad sepa a qué atenerse.
"Así, uno de los requisitos fundamentales para el cumplimiento de esta garantía, lo es que el acto de molestia provenga de autoridad competente, toda vez que conforme a las disposiciones legales, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, de tal manera que lo que tutela dicha garantía, es que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.
"En esa guisa, si bien es cierto que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco (autoridad responsable) es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional dictado por el Juez Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, también lo es que el procedimiento penal en el presente asunto, inició el dos de enero de dos mil diecisiete, esto es, con posterioridad a la implementación del sistema penal acusatorio en el Municipio de Centro, Tabasco (lugar donde ocurrieron los hechos), el cual entró en vigor el seis de junio de dos mil dieciséis; por tanto, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, Tabasco, carecía de competencia para juzgar lo sometido a su potestad, situación que debió advertir la Sala penal responsable al dictar el acto que se le reclama en este juicio, y al no hacerlo así, vulneró en perjuicio de la quejosa, los derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
"Por ende, debe estimarse que si el inicio del procedimiento judicial tuvo lugar bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, consecuentemente, debió seguirse su trámite y sustanciación, hasta su conclusión, conforme a las normas contenidas en ese código; por tanto, corresponde la competencia para conocer del asunto a los Jueces de del (sic) nuevo sistema penal acusatorio y oral.
"Es ilustrativa al caso, la jurisprudencia PC.I.P. J/35 P (10a.) del índice del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: ‘JUECES ESPECIALIZADOS EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES INICIADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYAN INICIADO CONFORME A LAS REGLAS DEL SISTEMA TRADICIONAL.’; ya invocada y transcrita íntegramente párrafos atrás.
"OCTAVO.—Decisión del juicio de amparo. En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitado por **********, para el efecto de que la Tercera Sala Penal Tradicional y de Oralidad del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, realice lo siguiente:
- Resultando
- Considerando
- Séptimodecisión Uno De Los Agravios Resulta Fundado
- Agravios En La Revisión Transcribe Texto
- Procedimiento Leyes De Transcribe Texto Y Cita Datos De Localización
- Primerose Revoca La Resolución Sujeta A Revisión
- Caso B
- Inicia Transcripción
- Es Fundado El Motivo De Disenso
- Se Explica
- Reformado Primer Párrafo Dof De Junio De
- Adicionado Dof De Junio De
- Decreto
- Región Los Municipios De Jalapa Teapa Y Tacotalpa El De Octubre De
- Región El Municipio De Centro El De Junio De
- Primero Publíquese La Presente Declaratoria En El Periódico Oficial Del Estado
- Precisado Lo Anterior Procede Resolver El Siguiente Cuestionamiento
- Bien Para Dar Respuesta A Esa Interrogante Es Necesario Precisar Lo Siguiente
- Ahora Lo Afirmado Párrafos Arriba Conlleva La Necesidad De Resolver La Siguiente Interrogante
- El Procesalista Eduardo Couture En Su Obra De Derecho Procesal Civil Apunta Que
- Qué Es La Acción Penal
- Por Su Parte José Ovalle Favela En La Obra Titulada Teoría General Del Proceso Señala
- Exposición De Motivos
- Amparo Directo Del Índice De La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación
- Criterios Emitidos En El Alto Tribunal Del País
- Caso Concreto
- A Deje Insubsistente La Resolución Reclamada En El Toca Penal De Su Índice
- Autoridades Ejecutoras Actos De No Reclamados Por Vicios Propios Transcribe Texto
- Conceptos De Violación Estudio Innecesario De Los Transcribe Texto
- Primerose Modifica La Sentencia Impugnada
- Región El Municipio De Cunduacán El De Abril De
- Caso En Concreto
- Termina Transcripción
- Por Su Parte Los Artículos Tercero Y Quinto Transitorios Refieren
- De Los Preceptos Transitorios Antes Transcritos Se Desprende Lo Siguiente
- Se Trata De Normas Preconstitucionales Es Decir Emitidas Antes De La Reforma Constitucional
- Para Tal Efecto Deberán Hacer La Declaratoria Prevista En El Artículo Transitorio Segundo
- I La De Investigación Que Comprende Las Siguientes Fases
- El Proceso Dará Inicio Con La Audiencia Inicial Y Terminará Con La Sentencia Firme
- A Las Etapas Antes Del Cnpp
- B Las Etapas En El Cnpp
- Esta Etapa Comprende Dos Fases La Investigación Inicial Y La Investigación Complementaria
- Lo Destacado Es Propio
- Primerosí Existe La Contradicción De Tesis Denunciada
- Presentado Ante El Tribunal Colegiado El Seis De Enero De Dos Mil Veinte
- Reformado Po De Octubre De
- Couture J Eduardo Op Cit Pp
- Devis Echandía Hernando Teoría General Del Proceso Temis Colombia Pp Y
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Quinto Convalidación O Regularización De Actuaciones
- A De Los Principios Generales
- Ix Cualquier Prueba Obtenida Con Violación De Derechos Fundamentales Será Nula Y
- Artículo
- Artículo Procedencia De Incompetencia Por Declinatoria
- Xxi Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Reclamado
- Capítulo Ii
- Capítulo V
- Httpperiodicostabascogobmxmediapdf
- Xxi Para Expedir
- Artículo Segundo Vigencia
- Httpsdleraeesprocedimiento
- Ovalle J Proceso En Teoría General Del Proceso Pp México Oxford
- I Citatorio Al Imputado Para La Audiencia Inicial
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- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ii El Subtítulo Que Señale Sintéticamente El Criterio Que Se Sustenta
- Iv Cuando El Criterio Se Refiera A La Interpretación De Una Norma La Identificación De Ésta Y