CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Para Tal Efecto Deberán Hacer La Declaratoria Prevista En El Artículo Transitorio Segundo

"En ese orden de ideas, si la Legislatura, no obstante haber legislado en materia del sistema procesal acusatorio y haberlo incorporado en su legislación adjetiva penal, con antelación a la reforma constitucional, no ha emitido la declaratoria correspondiente, entonces las reformas constitucionales relativas no tienen todavía aplicación en el Estado, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha quedado superada."(73)

Consideraciones de las cuales podemos obtener que conforme a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció que en los Estados de la República en los cuales ya se hubiese incorporado el sistema procesal penal acusatorio en sus ordenamientos legales, éste entraría en vigor al día siguiente de la publicación de esa reforma. Mientras que en los Estados en los que aún no se implementaba, se les ordenó expedir los ordenamientos legales necesarios a fin de incorporarse a ese sistema.

En ambos casos, el Constituyente estableció como requisito para la entrada en vigor de las mencionadas reformas constitucionales, que los Poderes Legislativos debían emitir una declaratoria en la cual señalaran expresamente que el sistema procesal acusatorio ha sido incorporado en sus respectivos ordenamientos.

De lo cual se obtiene que la implementación del sistema penal acusatorio, de cierto modo, quedó al arbitrio de las legislaciones locales, eso sí, haciendo hincapié que éste debía ser en un plazo no mayor de ocho años a partir de la publicación de la reforma constitucional de mérito.

Tratándose del Estado de Tabasco, mediante Decreto 206, publicado en el Periódico Oficial el veintinueve de agosto de dos mil doce,(74) se expidió el Código Procesal Penal Acusatorio para el Estado; luego, por diverso Decreto 211(75) publicado en el mismo medio de difusión el veintiséis de septiembre siguiente, se hizo la declaratoria relativa a la adopción del sistema procesal penal acusatorio y oral en esta entidad federativa.

Legislación procesal local que en su precepto tercero transitorio(76) estableció que sus disposiciones aplicarían para los hechos ocurridos a partir de las cero horas de las fechas y regiones definidas en ese mismo cuerpo normativo.

Eso sí, con la salvedad de que en los Municipios en los cuales no haya entrado en vigor el código o en los que ya hubiera iniciado, pero los hechos delictivos se hubiesen cometido o los procedimientos penales que se hubieran iniciado con anterioridad a ese momento, se seguiría aplicando el código procesal del sistema anterior.

No obstante, mediante la reforma constitucional publicada el ocho de octubre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación se facultó al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia de procedimientos penales que regiría en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el fuero común.(77)

Y en el régimen transitorio de esa reforma(78) se puntualizó que los procedimientos penales, locales o federales, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación federal que el Congreso de la Unión emitiera para homogeneizar el procedimiento penal en el país, se concluirían al tenor de aquella normatividad en la cual se hubieren apoyado.

Por Decreto publicado el cinco de marzo de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación(79) se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual se implementó y reguló de manera homogénea el sistema procesal penal acusatorio y oral en nuestro país.

Legislación que en su artículo segundo transitorio(80) determinó que su vigencia a nivel federal iniciaría de forma gradual, conforme a las declaratorias que para tal efecto emitieran el Congreso de la Unión y los órganos legislativos locales, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas. Aclarando que debía de mediar un plazo de sesenta días naturales entre la declaratoria y la entrada en vigor del código.

Aspecto del cual se advierte que la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales en los Estados de la República también quedó al arbitrio de sus legislaciones locales, conforme a la declaratoria de aplicación que éstos debían de emitir.

Fue mediante el Decreto 119,(81) publicado el cinco de agosto de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, cuando se emitió la Declaratoria de incorporación del Código Procesal Penal Nacional al régimen jurídico local tabasqueño, cuya operación se ordenó de forma gradual con las siguientes prevenciones:

Región 1. Macuspana, al día siguiente de cumplidos sesenta días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto.