CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON SEDE EN VILLAHERMOSA, TABASCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, CON RE

Fecha: 08-Jul-2022

Termina Transcripción

CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.

Ahora, del contenido de las ejecutorias transcritas en apartados precedentes se advierte que ambos Tribunales Colegiados analizaron el régimen transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como de la declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el Estado de Tabasco, coincidiendo en que la aplicación del sistema penal (acusatorio o tradicional) debe atenderse conforme a la fecha en que inicia el procedimiento penal; sin embargo, asumieron criterios discrepantes al definir cuándo ocurre ese inicio.

El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito refiere, en esencia, que el procedimiento penal abarca la totalidad de las actividades, formas y términos regidos por el derecho penal en el sistema jurídico mexicano, incluidas todas las autoridades que integran el propio sistema; y que el proceso penal es el conjunto de actos conforme a los cuales el Juez, aplicando la ley, resuelve el conflicto de intereses sometidos a su causa por el Ministerio Público o la fiscalía, según corresponda.

Circunstancia por la cual, considera que el inicio del procedimiento penal –en el sistema tradicional o en el acusatorio– ocurre desde que la autoridad ministerial conoce de un delito o hecho ilícito, ya sea mediante la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región básicamente establece que para que se esté en presencia de un procedimiento debe existir de por medio una autoridad jurisdiccional y que la averiguación en sede administrativa no constituye una fase procesal, por tanto, determinó que, en materia penal, la actuación por virtud de la cual el Ministerio Público impulsa el inicio del procedimiento ante el Juez es la acción penal y su consignación. Como puede advertirse, los Tribunales Colegiados contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostienen posturas o criterios jurídicos opuestos sobre el mismo tema.

En estas condiciones, el punto de contradicción que debe ser resuelto consiste en dilucidar qué debe entenderse por "procedimiento penal", en aras de poder delimitar cuál es la actuación que define su inicio y así determinar cuál es el sistema (tradicional o acusatorio) por el cual debe regir los asuntos de índole penal.

QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. Precisada así la existencia de la contradicción y el punto de su materia, este Pleno de Circuito se avoca a su resolución, determinando que en términos del artículo 226, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, se acoge al criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, atento a las consideraciones que enseguida se exponen:

De inicio, en aras de una mejor comprensión del tema, tal como lo destacaron los tribunales contendientes, resulta menester traer a colación el régimen transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, referente a la instauración del Sistema Procesal Penal Acusatorio, el cual ha sido explicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:

"Por Decreto de reforma y adición publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En su régimen transitorio, se fijaron los plazos y condiciones para la entrada en vigor del citado Decreto, en los siguientes términos:

"‘Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.’

"‘Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.—En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.—En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.’

"En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

"En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se sustanciarán los procedimientos penales.