INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Fecha: 30-Dic-1950
Artículo Son Atribuciones Básicas De La Dirección General De Administración
"...
"III. Supervisar el cierre del ejercicio anual del órgano político-administrativo, así como determinar el contenido del informe para la elaboración de la cuenta pública y someterlo a consideración del titular del órgano político-administrativo. ..."
La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de los preceptos legales que han quedado transcritos, permite al Pleno de este Alto Tribunal arribar a las siguientes conclusiones:
1. Para cumplir con el ejercicio de las actividades a su cargo, se otorgarán asignaciones presupuestales a las delegaciones (artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).
2. Los jefes delegacionales de cada demarcación territorial formularán el anteproyecto de presupuesto, sujetándose a las estimaciones de ingresos que establezca el jefe de Gobierno del Distrito Federal (artículos 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 39, fracción XLVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal).
En esa virtud, el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa en su anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, que es el ejercicio siguiente al del año en que fue condenado al pago de daños y perjuicios, debió incluir como gasto a considerar para aquel nuevo ejercicio la cantidad de treinta y un millones de pesos, por concepto del pago de los daños y perjuicios a que fue condenado en la resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno.
3. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, como dependencia de la administración pública centralizada de esa entidad, que auxilia al jefe de Gobierno capitalino en el despacho de los negocios del orden administrativo, tiene la encomienda legal de formular el proyecto de presupuesto de egresos y presentarlo a consideración del jefe de Gobierno considerando, especialmente, los requerimientos de cada una de las delegaciones (artículos 15, fracción VIII y 30, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal).
4. El anteproyecto de presupuesto de la delegación debe elaborarse con la debida anticipación al día treinta de noviembre del año que precede al del ejercicio fiscal en el que se ejercerá el presupuesto, pues esa es la fecha límite para que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presente a la Asamblea Legislativa el proyecto de presupuesto de egresos para el año inmediato siguiente, en el que habrá de proponer, entre otros rubros, las asignaciones presupuestales para que las delegaciones cumplan con el ejercicio de las actividades a su cargo (artículos 67, fracción XII y 112, fracción IX, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).
Es importante que dicho anteproyecto se elabore con anticipación a la fecha indicada, para que pueda ser considerado oportunamente e incluido en el proyecto de presupuesto de egresos que debe proponer el jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues aquel anteproyecto delegacional se subsume en el proyecto de presupuesto de egresos del jefe de Gobierno capitalino.
5. A la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal corresponde elaborar la iniciativa del decreto de presupuesto de egresos (artículo 30, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal) que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presentará a la Asamblea Legislativa (artículo 67, fracción XII, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), quien es la facultada para examinarlo, discutirlo y aprobarlo (artículo 42, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).
Éste es, esencialmente, el procedimiento que debió seguirse a fin de que la autoridad obtuviera los recursos presupuestales para pagar al quejoso los daños y perjuicios a los que fue condenada, el cual se confrontará enseguida con los actos que efectuó y que son los siguientes:
En principio, debe decirse que con las pruebas aportadas a este incidente de inejecución de sentencia, el jefe delegacional en Iztapalapa no acreditó que hubiera formulado el anteproyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal del año dos mil dos que le correspondía elaborar, en términos de los artículos 117, fracción VII, del Estatuto de Gobierno y 39, fracción XLVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos del Distrito Federal. La falta de demostración de la existencia y contenido de dicho anteproyecto origina, en vía de consecuencia, que no pueda tenerse por acreditado que el jefe delegacional en Iztapalapa hubiera solicitado la asignación presupuestaria para pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a la que fue condenado en la resolución de pago de daños y perjuicios, que constituiría el primer acto a realizar para el cumplimiento a dicho mandato de amparo.
En defecto de esto, la autoridad responsable acredita que mediante oficio número 12.120/344/2001 de fecha veintisiete de noviembre del año dos mil uno, el coordinador de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa solicitó a César Cordero Madrigal, en su carácter de director general de Administración de la propia Delegación Iztapalapa, su intervención para que la cantidad precisada fuera considerada en el Programa operativo correspondiente al año dos mil dos, el cual fue recibido por este funcionario el treinta del mismo mes de noviembre del año dos mil uno, según se acredita con el sello que aparece en la documental relativa, o sea, en el último día del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar a la consideración de la Asamblea Legislativa el proyecto del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el año dos mil dos, en el que ya debería estar propuesto a esa fecha el gasto del que se ha venido hablando, pues debe recordarse que el anteproyecto delegacional de presupuesto debe integrarse al proyecto de presupuesto de egresos del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el cual habrán de considerarse especialmente los requerimientos de cada una de las delegaciones.
Ahora bien, la Dirección General de Administración es una dependencia creada para auxiliar a los órganos político-administrativos en el despacho de los asuntos de su competencia, y entre sus facultades se encuentra la de determinar el contenido del informe para la elaboración de la cuenta pública y someterlo a consideración del titular del órgano político administrativo (artículos 122, fracción II y 125, fracción III, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal).
Sin embargo, no quedó acreditado que el citado director general de Administración de la Delegación Iztapalapa hubiera cumplido con la instrucción que se le giró, pues la autoridad oficiante no aportó ningún medio de convicción que probara que efectivamente dicho funcionario hubiera incluido el gasto de treinta y un millones de pesos para pagar al quejoso los daños y perjuicios, en el anteproyecto de presupuesto de la Delegación Iztapalapa para el año dos mil dos.
Además de lo anterior, la intervención que se dio al director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, a fin de que considerara la cantidad de treinta y un millones en el Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos, se estima inoportuna pues, como se ha destacado, recibió el oficio relativo el día treinta de noviembre del año dos mil uno, esto es, el último día del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el proyecto de presupuesto de egresos para el año dos mil dos, en el que habrían de proponerse las asignaciones a la Delegación Iztapalapa con base en el anteproyecto que el jefe delegacional de esa demarcación territorial debió haber presentado conla debida anticipación a esa fecha, a fin de que fuera considerado e incluido en el proyecto de presupuesto de egresos.
Esta dilación no tiene justificación, ya que la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, se hizo exigible a partir del día ocho de mayo de ese mismo año, en el que el a quo tuvo por recibido el testimonio de la resolución de fecha veinticuatro de abril de la misma anualidad, por virtud de la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente el recurso de queja número QA. 283/2001, que el tercero perjudicado Roberto García Bustamante hizo valer en contra de aquella resolución incidental, de lo cual quedó debidamente notificada la autoridad responsable mediante oficio número 2220-5 que recibió el día diez del mes de mayo del año próximo pasado.
En esa virtud, si desde esta fecha el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa tuvo conocimiento de la firmeza de la resolución de pago de daños y perjuicios, de cuyo cumplimiento fue requerido, dispuso de tiempo suficiente para programar el gasto respectivo; pero no fue sino hasta el día treinta de noviembre del año dos mil uno cuando el director general de Administración de la propia Delegación Iztapalapa recibió el oficio en el que se le instruyó para que contemplara el pago decretado en aquella resolución incidental para el Programa operativo anual correspondiente al año dos mil dos, que coincide, como ya se destacó, con la fecha límite para que el jefe de Gobierno del Distrito Federal presentara el proyecto de presupuesto de egresos en el que ya debería haber quedado contemplada previamente esa asignación presupuestal, ello significa que transcurrieron más de seis meses desde que la resolución de pago de daños y perjuicios se hizo exigible, sin que la autoridad responsable hubiera programado con la anticipación debida la inclusión de ese rubro en el programa operativo anual o de presupuesto a fin de solicitar la asignación correspondiente lo que, desde luego, denota su pretensión de incumplirla, ya que de haber tenido el propósito de acatarla habría programado el gasto con la debida anticipación y habría acreditado ante este Alto Tribunal su inclusión en el anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, lo cual, como ya se dijo, no sucedió así.
De esta manera, la falta de demostración de la existencia y contenido del anteproyecto presupuestal de la Delegación Iztapalapa para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, aunada a la tardía instrucción para que se incluyera la partida respectiva, forman convicción de que la autoridad delegacional no solicitó por los cauces debidos el gasto de treinta y un millones de pesos, como pretende hacerlo valer.
Ahora bien, el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa, tal vez con la pretensión de cumplir la instrucción que se le dio para que contemplara ese gasto operativo, solicitó la intervención de la diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas, como presidenta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de solucionar el problema de inejecución del que se ha venido hablando, según se acredita con el oficio número DGA/2022/01 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil uno.
Sin embargo, no puede considerarse que con este proceder se colme la instrucción que se le dio a dicho funcionario para que incluyera en el anteproyecto delegacional correspondiente el pago al quejoso de la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, pues el procedimiento para obtener la asignación presupuestal que quedó reseñado líneas atrás, no establece que sea una autoridad delegacional secundaria quien deba hacer la gestión directa ante la presidenta de la Asamblea Legislativa, sino que el orden establecido impone, como quedó definido, que el jefe delegacional elabore el anteproyecto de presupuesto que deberá remitir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, cuyo titular, a su vez, formulará el proyecto de egresos que pondrá a consideración del jefe de Gobierno en el que considere los requerimientos de la delegación, que una vez aprobado por éste, constituirá la iniciativa del decreto de presupuesto de egresos que se someterá a la aprobación de la Asamblea Legislativa, procedimiento que como se ha visto no se instauró debidamente.
Así las cosas, el proceder del director de Administración de la Delegación Iztapalapa no fue el idóneo para los fines del cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios.
Pero, además de lo anterior, si el escrito por medio del cual el director general de Administración de la Delegación Iztapalapa solicitó la intervención de la presidenta de la Asamblea Legislativa, fechado el día veintiuno de diciembre del año dos mil uno, y al parecer se recibió por dicha autoridad el día veinticuatro del mes y año citados, es obvio que en esta fecha ya estaba demasiado avanzada la discusión parlamentaria en torno al Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, si se toma en consideración que éste se aprobó el día treinta y uno siguiente.
En esa virtud, si el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa no acreditó la existencia y contenido de su anteproyecto de presupuesto para el año dos mil dos, y en vía de consecuencia que en éste hubiera solicitado la partida de treinta y un millones de pesos para el pago respectivo, es lógico que en el presupuesto aprobado por la Asamblea Legislativa para el año dos mil dos no se haya previsto este rubro, lo cual no es imputable a este órgano legislativo, como pretende hacerlo valer la autoridad responsable, sino a ella misma, quien no cumplió ni con los tiempos ni con el protocolo a seguir para incluir el gasto en su anteproyecto de presupuesto y obtener la partida presupuestal correspondiente.
En relación con este punto, debe decirse que la autoridad responsable tampoco aportó ningún medio de prueba que acreditara sus manifestaciones, en el sentido de que el día siete de febrero del año en curso se hubiera discutido en la Asamblea Legislativa la propuesta para que se efectuara a favor de la delegación que representa una transferencia presupuestal adicional, para que se incluyera la cantidad a la que fue condenada en la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.
Lo que se acredita en autos es que la autoridad responsable, mediante escrito de fecha veintinueve de enero del año dos mil dos dirigido al jefe de Gobierno del Distrito Federal y recibido por éste el día treinta del mes y año citados, solicitó su intervención para que se propusiera a la Asamblea Legislativa la modificación al Decreto de Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, a fin de que dispusiera la sectorización y programación de la partida correspondiente para enfrentar el gasto que implica el pasivo generado con motivo del cumplimiento sustituto a la ejecutoria de garantías.
Ciertamente, existe la posibilidad de que a iniciativa del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa decrete las adecuaciones al presupuesto de egresos ya aprobado, entre otros casos, cuando en el presupuesto de egresos de la Federación se aprueben mayores recursos por concepto de transferencias y aportaciones federales de las estimadas en el artículo 1o., fracción X, de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del dos mil dos u otros ingresos federales distintos a los previstos en la ley de ingresos local; sin embargo, la iniciativa para la adecuación presupuestal debe presentarse en un lapso que no exceda de cinco días hábiles después de publicado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, según lo establece el artículo transitorio cuarto del Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, que establece:
"A iniciativa del jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal realizará las adecuaciones procedentes a este decreto, en el caso de que se aprueben mayores recursos por concepto de transferencias y aportaciones federales de las estimadas en el artículo 1o., fracción X, de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, u otros ingresos federales distintos a los previstos en la ley de ingresos local, en un lapso que no exceda de 5 días hábiles después de publicado el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002. Lo mismo procederá para el caso de que el monto de techo de endeudamiento neto autorizado por el Congreso de la Unión, sea mayor al señalado en el artículo 2o. de la ley de ingresos local."
El Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día martes primero de enero del año dos mil dos.
Esto significa que el plazo de cinco días hábiles del que disponía el jefe de Gobierno capitalino para presentar a la Asamblea Legislativa del Gobierno del Distrito Federal la iniciativa para las adecuaciones al presupuesto de egresos feneció el día ocho de enero del año en curso, de tal manera que la solicitud de la autoridad responsable, dirigida al jefe de Gobierno para que se propusiera la modificación al decreto de presupuesto de egresos, a efecto de incluir la partida correspondiente, fechada el día veintinueve del mismo mes y año citados, debe estimarse extemporánea, dado que se formuló fuera del plazo legal del que disponía el jefe de Gobierno del Distrito Federal para presentar la iniciativa para la adecuación o modificación del decreto de presupuesto de egresos ya aprobado.
De aquí que esa nueva actuación de la autoridad responsable, como los otros actos ya analizados precedentemente, tampoco se estima oportuna.
Por tanto, los actos desplegados por la autoridad responsable que han sido analizados, no han cumplido ni con las formalidades de ley ni con los tiempos en que debieron realizarse, a fin de programar y obtener oportunamente el pago derivado de la resolución incidental de daños y perjuicios y, a pesar de ello, ha querido aparentar que está siguiendo los cauces debidos, cuando, como se ha visto, no es así.
Tomando en consideración que la autoridad responsable no ha actuado motu proprio, sino obligada por las circunstancias, habida cuenta que ya fue notificada de que podrá ser separada del cargo y consignada ante el Juez de Distrito para que sea castigada por la desobediencia cometida, y sólo después de la notificación respectiva ha comparecido al incidente, y que los actos que ha realizado son ineficaces para el efectivo y real cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, por no cumplir las formalidades de ley, en unos casos, y en otros los tiempos establecidos por ésta, se llega a la conclusión de que esos actos fueron efectuados por la autoridad responsable no con la finalidad de cumplir el mandato de amparo, sino con la pretensión de evitar la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.
Efectivamente, los actos desplegados por la autoridad sólo dan la apariencia de que ha tomado las medidas necesarias para el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, pero son ineficaces e intrascendentes para lograr en realidad tal propósito por las razones que quedaron expuestas. La sola circunstancia de que la autoridad responsable haya invocado esos hechos demuestra su mala fe, pues no puede considerarse que exista error o desconocimiento de su parte, de que los trámites que realizó para obtener una partida presupuestal se encuentran al margen de los términos legales; pues las formalidades y términos del procedimiento legal que debe instaurarse para tal efecto, se contienen en los ordenamientos jurídicos precisados que rigen su vida institucional y su actuación, de tal manera que al ser destinataria de dichas normas jurídicas existe la presunción legal de que conoce su contenido y alcances para discernir cuándo está actuando conforme a ellas y cuándo fuera de su cauce, como sucede en el caso.
Todo lo anterior demuestra la pretensión de la autoridad de evadir su responsabilidad en el cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios, pues no siguió adecuada ni oportunamente el procedimiento para obtener la partida presupuestal en la que se le asignaran los recursos para hacer el pago de la obligación subsidiaria que se decretó en su contra, en lugar del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías, no obstante lo cual, pretendió sorprender a este Alto Tribunal al afirmar lo contrario y pretender que el cumplimiento se derivara en contra de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, cuando ni siquiera acreditó que hubiera contemplado en su anteproyecto de presupuesto el gasto respectivo para que quedara incluido en el proyecto de presupuesto de egresos que aquélla debió discutir y, en su caso, aprobar, y si bien solicitó al jefe de Gobierno del Distrito Federal que presentara la adecuación de dicho proyecto, lo cierto es que dicha solicitud es extemporánea, además de que no justificó tampoco que el jefe de Gobierno del Distrito Federal hubiera emitido la iniciativa correspondiente.
En esa tesitura, las manifestaciones de la autoridad responsable en el sentido de que tiene imposibilidad jurídica y administrativa para efectuar el pago al que fue condenada por la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, no son sostenibles, pues al tenor de la exposición que precede, no hizo lo que le correspondía para que el gasto respectivo se previera en el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dos, por lo que la falta de su aprobación no es imputable a la Asamblea Legislativa, como quiere derivarlo la autoridad responsable, sino a ésta misma, quien no propuso ni solicitó la partida respectiva adecuada y oportunamente.
En esta parte, es necesario abundar que aun en el hipotético caso de que la autoridad responsable hubiera procedido dentro de los cauces legales y una vez discutido y analizado el proyecto de presupuesto de egresos en el que se contemplara la partida respectiva para hacer frente a su obligación de pago, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no la hubiera aprobado, no por esa circunstancia quedaría relevada del cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios ni dejaría de ser responsable por la falta del mismo.
Para explicar esto es necesario acudir a cuatro preceptos de la propia Norma Fundamental los cuales, aunque se encuentran en tres capítulos diferentes, deben interpretarse de manera adminiculada, sistemática y armónica, pues su hermenéutica aislada y unicista lleva a resultados equívocos.
Esos preceptos constitucionales son el 17, que se encuentra dentro de la parte dogmática, concretamente el capítulo primero del título primero denominado De las garantías individuales; 107, fracción XVI, que se conceptualiza dentro del capítulo IV del título tercero, denominado Del Poder Judicial y 126 y 134, párrafo primero, situados en el título séptimo denominado Prevenciones generales.
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