INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Fecha: 30-Dic-1950
Las Razones Que Motivaron Ese Acuerdo Entre Otras Son Las Siguientes
"... QUINTO. Que el Tribunal Pleno ha interpretado que las autoridades responsables en el incidente de inejecución deben tener oportunidad de demostrar, cuando así se alegue, la imposibilidad jurídica o material para cumplir con los fallos protectores, pues el principio que anima el procedimiento establecido para obtener el cumplimiento de esas sentencias es el de coordinar y enlazar la actividad de la administración pública para subordinarla al control constitucional y excepcionalmente aplicar sanciones a las autoridades remisas. SEXTO. Que a pesar de la no vigencia de la reforma constitucional en la parte apuntada, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido una práctica reiterada agotar por todos los medios legales a su alcance para lograr el cumplimiento de las sentencias o, en caso contrario, tener la certeza de que la contumacia de las autoridades responsables es inexcusable y que su conducta obliga a sancionarlas. SÉPTIMO. Que para llegar a la conclusión de alguno de los extremos señalados se ha llevado a cabo dentro de los incidentes de inejecución de sentencia un breve procedimiento, con el cual se trata de saber principalmente si existe un principio de ejecución del fallo, concepto fundamental del cual derivan la mayor parte de las decisiones en esta materia; todo esto sin perjuicio, desde luego, de la actividad que los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Unitarios de Circuito, despliegan para obtener, simultáneamente, el exacto y debido cumplimiento de sus ejecutorias, en términos de los artículos 105, párrafo segundo, y 111 de la Ley de Amparo; ..."
De lo anterior se advierte que, con independencia del procedimiento que deben seguir los tribunales federales para lograr el cumplimiento de una resolución en materia de amparo, cuando se radica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de garantías en grado de inejecución, su presidente debe requerir a las autoridades responsables obligadas para que dentro del plazo de diez días hábiles, legalmente computados, informen:
a) El cumplimiento a la ejecutoria (principio que como ya se analizó precedentemente, se hace extensivo a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios) o bien;
b) Las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la ejecutoria, o en su caso, la resolución de pago de daños y perjuicios.
Los anteriores requerimientos se formularon a las autoridades bajo el apercibimiento que de ser omisas respecto a lo solicitado, se continuaría con el procedimiento incidental que podría culminar con una sentencia que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito.
Las razones de este proceder, como se expresaen la propia parte considerativa del acuerdo de mérito, se fundan, esencialmente, en el derecho que asiste a las autoridades obligadas para acreditar la imposibilidad jurídica o material para acatar una resolución en materia de amparo, cuando así proceda; así como en el imperativo de agotar todos los medios legales al alcance de este Supremo Tribunal, para obtener el cumplimiento a las resoluciones ejecutorias de amparo.
Este proceder, desde luego, se instituyó con la doble finalidad, por una parte, de obtener el cumplimiento a un mandato de amparo, lo que redundaría en beneficio para el quejoso y, por otra, de otorgar a las autoridades obligadas por última vez, la oportunidad de acreditar el cumplimiento o justificar el incumplimiento; circunstancias que permitirán a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, tener mayores elementos para analizar la conducta de las autoridades enjuiciadas a fin de proceder a la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional.
Tan severas consecuencias produce la aplicación de estas medidas de apremio constitucional, que en el acuerdo plenario citado se decidió instaurar el procedimiento referido, para dar a la autoridad contumaz una oportunidad de enmendar su rebeldía antes de proceder a aplicar las sanciones referidas, en el entendido de que la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo.
Ahora bien, el proveído de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, por virtud del cual el presidente de este Alto Tribunal, al formar el presente incidente de inejecución de sentencia, requirió a las autoridades responsables para que comprobaran el acatamiento a la resolución de daños y perjuicios materia del incidente, o bien, expusieran las causas que tuvieran para no cumplirla, se hizo de su conocimiento a través de los oficios siguientes:
08643, dirigido al jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa (en su doble carácter de autoridad responsable y superior de las restantes autoridades).
- Considerando
- Página
- Tesis Pj
- De Las Jurisprudencias Y Tesis Citadas Con Antelación Deriva Lo Siguiente
- O Sin Tardanza Y Sin Excusa Alguna
- A La Separación Inmediata De Su Cargo
- Lo Anterior Es Así Porque El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De Republicado Dof De Enero De
- Pena Privativa De Libertad Hasta Por Nueve Años De Prisión
- Destitución E
- El Juicio De Amparo
- Adicionado Do De Abril De
- Reformado Do De Mayo De
- Adicionado Do De Mayo De
- Reformado Do De Febrero De
- Reformado Do De Abril De
- Reformado Do De Junio De
- Ese Procedimiento En Términos Generales Puede Resumirse De La Siguiente Manera
- Tesis P Clxxv
- Esa Resolución Incidental Se Sustenta Esencialmente En Las Siguientes Consideraciones
- Tales Son Las Consideraciones Que Sustentan La Resolución De Cuya Inejecución Se Trata
- En Esa Virtud Este Tribunal Pleno Procede A Constatar Lo Siguiente
- Todas Estas Autoridades Pertenecen A La Delegación Del Gobierno Del Distrito Federal En Iztapalapa
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos
- Dichos Oficios Se Giraron Y Notificaron En La Siguiente Forma
- Al Subdelegado Del Paraje San Juan
- C Al Subdelegado Del Paraje San Juan En Iztapalapa
- Las Razones Que Motivaron Ese Acuerdo Entre Otras Son Las Siguientes
- Dirigido Al Subdelegado Regional Del Paraje San Juan
- Reformado Primer Párrafo Do De Diciembre De Republicado Go De Enero De
- Reformado Go De Enero De
- Reformada Do De Octubre De Republicada Go De Noviembre De
- Reformado Do De Octubre De Republicado Go De Noviembre De
- Artículo
- I Dirigir Las Actividades De La Administración Pública De La Delegación
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo O
- Lxxviii Las Demás Que Les Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos
- Este Requerimiento No Fue Atendido Por La Autoridad Responsable
- Informe De De Enero Del Año
- Artículo La Asamblea Legislativa Tiene Facultades Para
- Los Jefes Delegacionales Tendrán Bajo Su Responsabilidad Las Siguientes Atribuciones
- Viii Secretaría De Finanzas
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo Son Atribuciones Básicas De La Dirección General De Administración
- Esos Preceptos De La Norma Fundamental Establecen Respectivamente
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- De Esos Dispositivos Legales Se Obtiene Lo Siguiente
- Vi El Incumplimiento Amerita La Aplicación Inexcusable De Esas Prevenciones Constitucionales
- A Al Aprobarse El Presupuesto De Egresos O
- Ese Oficio Es Del Tenor Siguiente
- Tesis P Xi
- Primero Es Fundado El Incidente De Inejecución De Sentencia Al Que Este Toca Se Refiere
- El A Quo Adjuntó A Ese Oficio Copia Certificada De Las Siguientes Documentales
- Foja Del Expediente De Inejecución
- Únicoha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número