INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Las Razones Que Motivaron Ese Acuerdo Entre Otras Son Las Siguientes

"... QUINTO. Que el Tribunal Pleno ha interpretado que las autoridades responsables en el incidente de inejecución deben tener oportunidad de demostrar, cuando así se alegue, la imposibilidad jurídica o material para cumplir con los fallos protectores, pues el principio que anima el procedimiento establecido para obtener el cumplimiento de esas sentencias es el de coordinar y enlazar la actividad de la administración pública para subordinarla al control constitucional y excepcionalmente aplicar sanciones a las autoridades remisas. SEXTO. Que a pesar de la no vigencia de la reforma constitucional en la parte apuntada, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido una práctica reiterada agotar por todos los medios legales a su alcance para lograr el cumplimiento de las sentencias o, en caso contrario, tener la certeza de que la contumacia de las autoridades responsables es inexcusable y que su conducta obliga a sancionarlas. SÉPTIMO. Que para llegar a la conclusión de alguno de los extremos señalados se ha llevado a cabo dentro de los incidentes de inejecución de sentencia un breve procedimiento, con el cual se trata de saber principalmente si existe un principio de ejecución del fallo, concepto fundamental del cual derivan la mayor parte de las decisiones en esta materia; todo esto sin perjuicio, desde luego, de la actividad que los Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito y Tribunales Unitarios de Circuito, despliegan para obtener, simultáneamente, el exacto y debido cumplimiento de sus ejecutorias, en términos de los artículos 105, párrafo segundo, y 111 de la Ley de Amparo; ..."

De lo anterior se advierte que, con independencia del procedimiento que deben seguir los tribunales federales para lograr el cumplimiento de una resolución en materia de amparo, cuando se radica en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación un juicio de garantías en grado de inejecución, su presidente debe requerir a las autoridades responsables obligadas para que dentro del plazo de diez días hábiles, legalmente computados, informen:

a) El cumplimiento a la ejecutoria (principio que como ya se analizó precedentemente, se hace extensivo a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios) o bien;

b) Las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la ejecutoria, o en su caso, la resolución de pago de daños y perjuicios.

Los anteriores requerimientos se formularon a las autoridades bajo el apercibimiento que de ser omisas respecto a lo solicitado, se continuaría con el procedimiento incidental que podría culminar con una sentencia que, en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez de Distrito.

Las razones de este proceder, como se expresaen la propia parte considerativa del acuerdo de mérito, se fundan, esencialmente, en el derecho que asiste a las autoridades obligadas para acreditar la imposibilidad jurídica o material para acatar una resolución en materia de amparo, cuando así proceda; así como en el imperativo de agotar todos los medios legales al alcance de este Supremo Tribunal, para obtener el cumplimiento a las resoluciones ejecutorias de amparo.

Este proceder, desde luego, se instituyó con la doble finalidad, por una parte, de obtener el cumplimiento a un mandato de amparo, lo que redundaría en beneficio para el quejoso y, por otra, de otorgar a las autoridades obligadas por última vez, la oportunidad de acreditar el cumplimiento o justificar el incumplimiento; circunstancias que permitirán a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, tener mayores elementos para analizar la conducta de las autoridades enjuiciadas a fin de proceder a la aplicación de las sanciones a las que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional.

Tan severas consecuencias produce la aplicación de estas medidas de apremio constitucional, que en el acuerdo plenario citado se decidió instaurar el procedimiento referido, para dar a la autoridad contumaz una oportunidad de enmendar su rebeldía antes de proceder a aplicar las sanciones referidas, en el entendido de que la finalidad por excelencia de los procedimientos de ejecución es obtener el cumplimiento a los mandatos de amparo.

Ahora bien, el proveído de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, por virtud del cual el presidente de este Alto Tribunal, al formar el presente incidente de inejecución de sentencia, requirió a las autoridades responsables para que comprobaran el acatamiento a la resolución de daños y perjuicios materia del incidente, o bien, expusieran las causas que tuvieran para no cumplirla, se hizo de su conocimiento a través de los oficios siguientes:

08643, dirigido al jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa (en su doble carácter de autoridad responsable y superior de las restantes autoridades).