INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Informe De De Enero Del Año

I. Que no ha sido omiso en el cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios.

II. Que al no poder disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, solicitó a la Dirección General de Administración de la propia delegación, que la cantidad de treinta y un millones de pesos fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil dos, lo cual hizo del conocimiento del Juez de Distrito.

III. Que para dar seguimiento al trámite de cumplimiento, mediante oficio número DGA/2022/01 la Dirección General de Administración de la Delegación Iztapalapa, solicitó la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad ya precisada fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a la aprobación de la Asamblea Legislativa para la Delegación Iztapalapa "... quien no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada ..." y que debía requerirse a dicha autoridad legislativa para que la autorizara en el siguiente ejercicio presupuestal.

IV. Que la delegación política no autoriza ni dispone por sí sola de los recursos económicos contemplados en su presupuesto, porque en términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es la Asamblea Legislativa de esta entidad la facultada para examinar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos del Distrito Federal, conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas, con aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal.

V. Que el artículo 23 del presupuesto de egresos para el Distrito Federal prohíbe expresamente que las dependencias de la administración pública contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas.

VI. Que conforme a las reformas al artículo 20 de la Ley de Expropiación, las indemnizaciones deben pagarse en el término de un año; sin embargo, que esta norma no puede interpretarse por encima de las diversas disposiciones administrativas, por tanto, de ejercerse la facultad expropiatoria ante una sentencia de amparo que hiciera inminente el pago de la indemnización, el jefe de Gobierno del Distrito Federal cumpliría con ello al hacer la propuesta de que se efectuara la erogación con cargo al presupuesto; y, si por razones no imputables al jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa no autorizara la erogación o no previera dentro del presupuesto la cantidad de recursos suficientes para su pago, el problema de inejecución no sería atribuible al jefe de Gobierno, sino a una autoridad distinta, que no fue parte en el juicio de garantías, por lo que, en todo caso, debe requerirse a la Asamblea Legislativa para que autorice en el siguiente ejercicio presupuestal la cantidad que permita a la delegación dar cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios.