INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Foja Del Expediente De Inejecución

Estas documentales fueron certificadas por el secretario del juzgado en ejercicio de sus funciones, y aunque no citó el fundamento de tal proceder, su actuación sólo puede encontrar sustento en los artículos 61 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según lo dispone su artículo 2o., los cuales establecen:

"Artículo 61. En todo acto que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios."

"Artículo 279. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario."

En esa virtud, las copias certificadas que han quedado transcritas son pruebas instrumentales públicas y merecen eficacia probatoria plena, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletoriamente aplicado a la Ley de Amparo, según se fundó con antelación.

Es aplicable al caso la jurisprudencia número setecientos, sustentada por el Tribunal Pleno, registrada con el número doscientos veintiséis en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 226 de la Suprema Corte de Justicia, página ciento cincuenta y tres, de rubro y tenor:

"DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena."

El día martes diecinueve de febrero del año dos mil dos, fecha señalada para que continuara la vista del incidente de inejecución de sentencia, el secretario general de Acuerdos dio cuenta al Tribunal Pleno e hizo lectura del oficio número 0675 de fecha diecinueve de febrero del año dos mil dos, relativo al acuerdo de esa misma fecha por virtud del cual el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dio vista al quejoso por el término de tres días, legalmente computados, con el informe de cumplimiento de la autoridad responsable para que manifestara lo que a sus intereses conviniera y, en su caso, compareciera a recibir el billete de depósito exhibido, apercibido que de no hacerlo, se pronunciaría sobre el cumplimiento con base en los elementos que obraran en el expediente.

El señor Ministro Juan Díaz Romero, en uso de la palabra que le fue concedida por el señor Ministro presidente, manifestó que en virtud de que el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, una vez transcurrido el término de la vista concedida al quejoso, con el informe de la autoridad, debía pronunciarse sobre el cumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, era pertinente que el asunto quedara en lista, hasta en tanto se recibiera el comunicado respectivo del Juez Federal, lo cual fue acordado en esos términos por el Tribunal Pleno.

A las nueve horas con once minutos del día veintidós de febrero del año dos mil dos, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio número 740-C suscrito por el secretario de Acuerdos del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el que hizo del conocimiento del Tribunal Pleno el auto de veintiuno del mes y año citados, emitido por el Juez de su adscripción en el juicio de amparo indirecto número 215/93, que es del tenor siguiente:

"Números de oficios. ... 740-C Suprema Corte de Justicia de la Nación (incidente de inejecución de sentencia 493/2001). En el expediente cuaderno de antecedentes relativo al juicio de amparo 215/93, promovido por Francisco Arteaga Aldana, se dictó un acuerdo que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a veintiuno de febrero de dos mil dos. Agréguese a sus autos el escrito signado por Juan Mejía Sánchez, por medio del cual solicita se le tenga por reconocido el carácter de tercero perjudicado en el presente asunto y por interpuesto el incidente de oposición de tercero a la ejecución. En atención a sus términos, con fundamento en el artículo 5o. de la Ley de Amparo y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no ha lugar a tenerle por reconocido el carácter de tercero perjudicado que solicita toda vez que en el presente asunto ya ha sido delimitada la litis constitucional en donde no figuró como parte, asimismo, se ha dictado sentencia definitiva lo que implica un impedimento legal para revocar las determinaciones que en ella se contienen. Por otra parte, con fundamento en el artículo 2o. de la Ley de Amparo, resulta improcedente tramitar el incidente de oposición de tercero a la ejecución que promueve, en virtud de que la figura que propone no se encuentra contemplada en la Ley de Amparo, específicamente en el capítulo XII, relativo a la ejecución de las sentencias, consiguientemente, es inaplicable la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la Ley de Amparo, en relación con una institución que regula la ley de la materia. Resulta aplicable a lo anterior, por identidad jurídica, la tesis jurisprudencial VI.3o.20 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 451, Tomo III, febrero de 1996 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: «OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA MEDIANTE JUICIO AUTÓNOMO. SE TRATA DE UNA INSTITUCIÓN NO APLICABLE SUPLETORIAMENTE EN MATERIA AGRARIA. Es de explorada jurisprudencia, que la supletoriedad sólo opera para colmar lagunas respecto de instituciones previstas en el cuerpo de leyes que se supla, o bien quese trate de un instituto que aunque no lo contemple tal ordenamiento, sea indispensable para completar sus disposiciones. En este sentido, se estima que el artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles que prevé el juicio de oposición de un tercero a la ejecución de una sentencia con categoría de cosa juzgada, que puso fin a un juicio anterior, no resulta aplicable supletoriamente en materia agraria, pues en dicho precepto se contiene una institución jurídica que no está prevista en la Ley Agraria, ni el mismo es indispensable para completar las disposiciones de esta ley, ya que si el tercero considera que se violó su garantía de audiencia, tendrá expeditos sus derechos para promover un juicio de amparo.».-En consecuencia, de conformidad con las determinaciones precedentes y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley de Amparo, es improcedente suspender el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada en este juicio, dada la naturaleza de orden público que reviste y lo inconducente de las propuestas del ocursante para controvertir el mejor derecho que dice le asiste en relación con el predio controvertido en autos.-Sin perjuicio de lo anterior, hágase del conocimiento del promovente que se encuentra expedito su derecho para hacerlo valer en la vía y forma que estime pertinentes.-Ahora bien, respecto de la comparecencia del quejoso de esta fecha, mediante la cual manifiesta su conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios, ténganse por hechas las manifestaciones que vierte y visto el estado que guardan los autos, se procede a resolver lo relativo al cumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada en el juicio en que se actúa.-En el juicio en que se actúa, el amparo y protección de la Justicia Federal se concedió en forma lisa y llana al quejoso Francisco Arteaga Aldana, en contra de los actos atribuidos al delegado del Departamento del Distrito Federal en Iztapalapa, subdelegado Jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y subdelegado Regional Paraje San Juan, contra los actos consistentes en la privación de la posesión de los lotes propiedad del quejoso, en razón de que las autoridades responsables contravinieron las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16, ya que la privación no se efectuó en virtud de un mandamiento escrito signado por autoridad competente con la fundamentación y motivación necesaria y con la audiencia previa del impetrante (folio 68 de este cuaderno).-Es el caso que ante la imposibilidad legal y material de las autoridades responsables de ejecutar la sentencia protectora, por acuerdo de siete de abril de dos mil, se ordenó abrir el incidente de pago de daños y perjuicios, en el cual seguidos los trámites respectivos, se dictó resolución condenando a las autoridades responsables al pago de los daños y perjuicios reclamados por la cantidad de treinta y un millones de pesos a favor del quejoso, la cual quedó firme por resolución de veinticuatro de abril de dos mil uno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (folios 172 a 190); en estas circunstancias y visto que obra en autos el oficio de diecinueve de febrero de este año, signado por el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, mediante el cual exhibe el billete de depósito número S270001, expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de $31'000,000.00 (treinta y un millones de pesos 00/100 M.N.); asimismo, la comparecencia del quejoso de veinte de febrero del año en curso, en la cual consta que recibe el billete de depósito referido y, finalmente, su manifestación de conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria (folios 260, 267 y 271).-En las relatadas condiciones, las autoridades responsables acreditaron el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en que se actúa; en consecuencia, al actualizarse los efectos del fallo protector, con fundamento en los artículos 80, 24, fracciones I y II, 30, segundo párrafo, fracción I, 34, fracción II, 105, tercer párrafo, 113 y 157 de la Ley de Amparo, se tiene por cumplida la sentencia.-Respecto del archivo de este expediente, resérvese de acordar lo procedente hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación provea lo conducente en el incidente de inejecución de sentencia 493/2001, para lo cual se le remite copia certificada de la comparecencia del quejoso de esta fecha.-Finalmente, téngase como nuevo domicilio de la parte quejosa el ubicado en la calle Cinco de Mayo número 28, esquina con la calle de Matamoros, Pueblo Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, código postal 09700, en esta ciudad.-Notifíquese personalmente al promovente y al quejoso.-Así lo proveyó y firma, Humberto Suárez Camacho, Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido del secretario que autoriza.-Doy fe.-Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes.-México, Distrito Federal, a 21 de febrero de 2002.-Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.-Rúbrica.-Máximo Antonio Coronel Concepción.' (fojas 494 y 495 del expediente de inejecución)."

A ese oficio, se adjuntó copia certificada de la razón de comparecencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, cuyo contenido es el siguiente:

"En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las trece horas con treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil dos, ante la presencia de Humberto Suárez Camacho, Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, y Máximo Antonio Coronel Concepción, secretario adscrito a este juzgado, comparece el quejoso, Francisco Arteaga Aldana, quien se identifica con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, con folio 012478073, que contiene una foto que concuerda con los rasgos físicos del quejoso; documento que se da fe tener a la vista, y que en este acto se devuelve el original a su titular. Acto continuo, el compareciente manifiesta que en desahogo de la vista ordenada mediante proveído de diecinueve de febrero del año en curso, manifiesta su conformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios; asimismo, señala como nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones, el ubicado en Cinco de Mayo número 28, esquina con la calle Matamoros, pueblo Santa Cruz Meyehualco, Delegación Iztapalapa, código postal 09700. Con lo anterior se da por concluida la presente comparecencia.-Doy fe.-Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma).-Humberto Suárez Camacho.-Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma).-Máximo Antonio Coronel Concepción.-Quejoso (firma).-Francisco Arteaga Aldana." (foja 496 del expediente de inejecución).

Estas documentales son pruebas instrumentales públicas y merecen eficacia probatoria plena al tenor de los preceptos de la Ley de Amparo, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y de la jurisprudencia ya invocados precedentemente.

De las anteriores constancias se desprende que por acuerdo de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal ya tuvo por cumplida la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, de la cual deriva este incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, René Arce Islas, exhibió ante ese juzgado el billete de depósito números 270001 de fecha dieciocho de febrero del año dos mil dos, expedido por Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, por la cantidad de treinta y un millones de pesos; que el quejoso Francisco Arteaga Aldana, mediante comparecencia del día veinte del mes y año citados acudió a recibir ese billete de depósito y manifestó su conformidad con el cumplimiento otorgado por la autoridad responsable.

En esa virtud, la declaración del estado de inejecución de la resolución de pago de daños y perjuicios que prevalecía en este asunto y que había dado lugar a que se propusiera la aplicación a la autoridad responsable de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República, ha desaparecido, merced a que el Juez de Distrito tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías.

Luego, si el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de fecha veintiuno de febrero del año dos mil dos, ya tuvo por cumplida la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, emitida en el juicio de garantías 215/93, debe declararse que este incidente de inejecución de sentencia ha quedado sin materia, pues ya no subsiste la determinación original respecto al incumplimiento de la sentencia que motivó la remisión de los autos del juicio de amparo a este Máximo Tribunal, para la aplicación a la autoridad responsable del artículo 107, fracción XVI, constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número doscientos setenta y tres, sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual comparte este Tribunal Pleno, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, páginas doscientos veintisiete y doscientos veintiocho, cuyo texto es del tenor siguiente:

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO INFORMA QUE YA SE CUMPLIÓ.-Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo se concluye que para que la Suprema Corte deba resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, en el sentido de que no se ha cumplido con dicha sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver un incidente de inejecución, la autoridad judicial que conoció del asunto determina que ya se dio cumplimiento a la ejecutoria, y así lo comunica, debe concluirse que el incidente ha quedado sin materia, puesto que ya no subsiste la determinación de la referida autoridad judicial en sentido contrario."

En las relacionadas condiciones, lo que procede es declarar sin materia este incidente de inejecución de sentencia.