INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Ese Oficio Es Del Tenor Siguiente

"Número de oficio ... 4686-C Suprema Corte de Justicia de la Nación (incidente de inejecución de sentencia 493/2001). En el cuaderno de antecedentes del expediente principal del juicio de amparo 215/93, promovido por Francisco Arteaga Aldana, se dictó un acuerdo que a la letra dice: 'México, Distrito Federal, a tres de diciembre de dos mil uno. Visto el estado de los autos, se advierte que a la fecha la responsable no han (sic) cumplido lo ordenado en auto de veintiuno de noviembre de dos mil uno. Por tanto, se hace efectivo el apercibimiento decretado en ese auto, por lo que se ordena notificar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que desde que se mandó el expediente principal 215/93 a esa Corte para conocer del incidente de inejecución de sentencia, las responsables no han acreditado haber pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos, en cumplimiento sustituto de la sentencia, por lo que continúan incumpliendo con la ejecutoria. Por otra parte, con apoyo en los artículos 80, 104, 111 y 113 de la Ley de Amparo y considerando que este juzgador puede dictar las órdenes necesarias para que se cumpla con la ejecutoria, se requiere de nueva cuenta al delegado, subdelegado Jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras, y subdelegado del Paraje San Juan, todos de la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, para que, dentro del término de veinticuatro horas, contados a partir del día siguiente en que reciban el oficio de notificación de este auto, remitan copia certificada y legible de las constancias con que acrediten que se pagó a Francisco Arteaga Aldana la cantidad de treinta y un millones de pesos como cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo. Asimismo, con apoyo en el artículo 205 de la Ley de Amparo, se requiere al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que, en su calidad de superior jerárquico de las anteriores (sic). Notifíquese. Así lo proveyó y firma, Humberto Suárez Camacho, Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido del secretario que autoriza. Doy fe. Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos legales procedentes. México, Distrito Federal, 3 de diciembre de 2001. Secretario del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (firma). Máximo Antonio Coronel Concepción.'."

El contenido del anterior oficio, aunado a la falta de demostración en este incidente de inejecución de sentencia de que el jefe delegacional en Iztapalapa hubiera pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de indemnización por daños y perjuicios, a la que fue condenado en la resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno, revelan que a la fecha en que se emite esta resolución sigue prevaleciendo el incumplimiento a dicha resolución, ante la actitud contumaz de la autoridad mencionada de efectuar el pago a que está obligada.

De esta manera, si conforme a la tesis plenaria número P. LXIV/95, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO.", citada al principio de este estudio, existe desacato a la sentencia de amparo "... cuando la autoridad responsable, abiertamente o con evasivas, se abstiene totalmente de obrar en el sentido ordenado por la sentencia ...", esta hipótesis que por excelencia constituye la forma más evidente de incumplimiento se actualiza en la especie, ya que:

1. El jefe delegacional en Iztapalapa fue condenado mediante resolución incidental de fecha siete de febrero del año dos mil uno, a pagar al quejoso Francisco Arteaga Aldana la cantidad cierta y determinada de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías emitida en el juicio de amparo indirecto número 215/93, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal;

2. Dicha autoridad fue señalada como responsable en el juicio de garantías y es parte en ese procedimiento incidental al que compareció, donde fue oída y vencida, procedimiento que se instituyó, inclusive, en su beneficio, a fin de sustituir la obligación primigenia de restitución del predio del cual fue desposeído el quejoso, por la obligación pecuniaria de pagar su valor, ante la dificultad que implicaba el cumplimiento original;

3. La resolución de daños y perjuicios adquirió eficacia de cosa juzgada ante lo infructuoso de los recursos de queja que hicieron valer tanto las autoridades responsables, como el tercero perjudicado;

4. La autoridad responsable fue requerida del cumplimiento de la resolución de daños y perjuicios en dos ocasiones por el Juez de Distrito y en una tercera ocasión por el presidente de este Alto Tribunal al radicar el incidente de inejecución de sentencia, sin que ninguno de esos tres requerimientos fuera atendido. Cuando la autoridad compareció al incidente de inejecución fue con posterioridad a la fecha en que fue notificada de la vista del asunto, y los informes relativos e impedimentos que alegó quedaron desvirtuados al tenor de las consideraciones precedentes.

5. Conforme a la normatividad que rige al jefe delegacional en Iztapalapa, goza de autonomía de gestión en cuanto al ejercicio de su presupuesto hasta el grado de que puede hacer transferencias presupuestarias que no afecten programas prioritarios; y el pago de los daños y perjuicios equivale sólo al 1.4% (uno punto cuatro porcentual) de su presupuesto anual total autorizado para el ejercicio fiscal del año dos mil dos; no obstante lo cual, no existen en autos constancias que acrediten que a la fecha en que se emite esta resolución, dicha autoridad haya pagado al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios a la que fue condenado, que es la única forma de evitar las responsabilidades y sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ni tampoco obra dato alguno en el expediente que justifique esa omisión, por lo que el incumplimiento debe reputarse inexcusable.

Por tanto, si la autoridad responsable se ha abstenido total y sistemáticamente de acatar la resolución incidental de daños y perjuicios, sin causa alguna que justifique tal omisión, es evidente que está incurriendo deliberada y conscientemente en contumacia, lo cual denota su pretensión de incumplir ese mandato de amparo y de que ese incumplimiento se prolongue en el tiempo.

Luego, el jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, quien es la autoridad responsable obligada a acatar la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, al ser renuente sistemáticamente a acatarla, se ha convertido en el principal obstáculo para que dicha resolución se cumpla, pues se alzó sistemáticamente contra la potestad federal, olvidando que únicamente le corresponde cumplir sin demora ni pretexto alguno la resolución de daños y perjuicios, pues sólo así se restituirá al quejoso, de manera subsidiaria, en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, de acuerdo con la tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se cita, por analogía, cuyos datos de publicación y contenido son los siguientes: