INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

De Esos Dispositivos Legales Se Obtiene Lo Siguiente

I. Todo gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

II. Dentro de los instrumentos legales para administrar justicia a los gobernados, elevado a rango constitucional, se encuentra el juicio de garantías, a través del cual se somete a las autoridades al imperio de la Constitución y de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.

III. El juicio de amparo se sujetará a las bases, procedimientos y formas que prevé la propia Norma Fundamental, entre esas bases o principios se encuentran los relativos a las facultades, tanto del quejoso para solicitar el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo siempre que la naturaleza del acto reclamado lo permita, como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para separar del cargo a la autoridad contumaz y consignarla ante el Juez de Distrito que corresponda ante el incumplimiento inexcusable a un mandato de amparo.

IV. El procedimiento de ejecución de una resolución de amparo es una forma de administrar justicia al gobernado que ha obtenido la tutela constitucional u optado por el pago de daños y perjuicios, precisamente a través de la aplicación a las autoridades responsables contumaces de las prevenciones constitucionales de separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito que corresponda, para que sea sancionada por la desobediencia cometida; sanciones que constituyen medios de apremio constitucional, pues por su virtud las autoridades responsables quedan constreñidas a acatar el mandato de amparo. Esta forma de administrar justicia tiene matices singulares, distintos de la impartida por los tribunales ordinarios, porque a través de ellano se dirime una contienda entre particulares, sino que se aplican a las autoridades rebeldes prevenciones constitucionales establecidas en la fracción XVI del artículo 107, cuya facultad corresponde exclusiva y originariamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para aquellos casos en que halle inexcusable el cumplimiento a un mandato de amparo, que es la única condición que impone la propia Norma Fundamental para decretar dichas sanciones, y a la cual debe sujetarse su aplicación (tal es el imperativo categórico constitucional que, inclusive, como se verá más adelante, la aplicación de las sanciones a las que se refiere la fracción y precepto constitucional en cita, ni siquiera se condicionan al ejercicio de la acción penal de la que es titular el Ministerio Público de la Federación, no obstante su trascendencia al ámbito del derecho penal).

V. El cumplimiento de los mandatos de amparo se encuentra privilegiado, así, por la vía de apremio constitucional prevista en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Norma Fundamental, sin condicionarse a trámite alguno o procedimiento ordinario ante las autoridades de instancia, bastando para ello que quede evidenciada la intención de la autoridad responsable de eludir el cumplimiento a un mandato de amparo de la autoridad federal.