INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Este Requerimiento No Fue Atendido Por La Autoridad Responsable

Ante la falta de informe respecto al cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, el ponente presentó a la consideración del Tribunal Pleno un proyecto en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, proponiendo la separación del cargo del jefe delegacional en Iztapalapa y su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda, para ser sancionado por la falta de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, que condenó a dicha autoridad a pagar al quejoso Francisco Arteaga Aldana la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de indemnización por daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías.

En la sesión previa del Tribunal Pleno celebrada el día veintidós de enero del año en curso se determinó, con fundamento en lo dispuesto en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 6/1998, relativo al trámite de los incidentes de inejecución, las inconformidades y las denuncias de repetición del acto reclamado, y en el diverso Acuerdo 2/2002 de esa misma fecha, por virtud del cual se modificó aquel primer instrumento referido, notificar a la autoridad responsable que dentro de los diez días siguientes al en que quedara notificado, el Tribunal Pleno analizaría y en su caso aprobaría el proyecto que, en estricta aplicación del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordena su separación del cargo por haber eludido el cumplimiento a la resolución incidental de pago de daños y perjuicios de siete de febrero del año dos mil uno, emitida en el juicio de amparo indirecto número 215/93, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y su consignación ante el Juez de Distrito competente.

El secretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal notificó a la autoridad responsable la anterior determinación, a las diez horas del día veinticinco de enero del año dos mil dos.

Una vez efectuada la notificación de la vista del asunto, René Arce Islas, jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, dirigió al Pleno de este Alto Tribunal diversos informes en los cuales hace distintas manifestaciones en torno al cumplimiento de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios y plantea impedimentos, con la pretensión de que se desestime el proyecto presentado a la consideración de los señores Ministros en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

Por su relevancia, en virtud de que forman parte de la litis en este procedimiento incidental, a continuación se transcriben dichos informes:

"Incidente de inejecución No. 493/2001. Promovido por: Francisco Arteaga Aldama (sic). México, Distrito Federal, a 25 de enero de 2002. H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponencia del Ministro Juan Luis (sic) Díaz Romero. Presente. Lics. René Arce Islas y Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, en nuestro carácter de jefe delegacional y directora general jurídica y de Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente de inejecución que al rubro se cita, ante ustedes con el debido respeto comparecemos a exponer: En relación al acuerdo dictado por el Pleno en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por Francisco Arteaga Aldana, respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de siete de febrero de dos mil pronunciada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 215/93, nos permitimos manifestar que estas autoridades jamás han sido omisas en el cumplimiento de los requerimientos que han sido formulados por el Juzgado de Distrito en este asunto. En efecto, en cumplimiento al auto dictado por el Juez de Distrito en fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, y toda vez que estas autoridades administrativas por disposición legal no pueden disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, se solicitó a la Dirección General de Administración, que la cantidad señalada como pago por cumplimiento sustituto en este asunto fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al ejercicio 2002; situación que fue informada al juzgado del conocimiento mediante oficio de fecha cuatro de diciembre de 2001, presentado ante la oficialía de partes (anexo 1 y 2). Mediante oficio presentado en la oficialía de partes en fecha 14 de diciembre de dos mil uno, nuevamente se hizo del conocimiento del juzgado a quo que el pago de daños y perjuicios dependería del programa operativo anual autorizado al año 2002 (anexo 3). Ahora bien, para dar continuación a los trámites tendientes al cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juzgado Décimo de Distrito, estas autoridades a través de la Dirección General de Administración solicitaron mediante oficio DGA/2022/01 la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad a pagar por concepto de indemnización fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa, para la Delegación Iztapalapa. Es importante destacar al recto criterio de ese H. Pleno y del Ministro ponente señor licenciado Juan Luis (sic) Díaz Romero, que en ningún momento se ha omitido dar contestación alguna a los requerimientos hechos a estas autoridades por nuestro más Alto Tribunal, toda vez que esta administración delegacional ha continuado con los trámites administrativos para obtener la partida presupuestal que nos permita dar cumplimiento a esta ejecutoria, según puede advertirse de los anexos al presente oficio. Ello tomando en consideración que este órgano político-administrativo no autoriza ni dispone por sí solo de los recursos económicos contemplados en su presupuesto, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracción II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal. Cabe hacer notar que si bien es cierto que conforme a las reformas sufridas por la Ley de Expropiación, en su artículo 20, la indemnización debe pagarse en el término de un año, atendiendo a los principios más elementales de la exégesis legal, también lo es que la disposición referida no puede interpretarse por encima de las diversas normas administrativas, también de orden público que regulan conforme a criterios estrictos el ejercicio presupuestario. En efecto, el presupuesto de egresos del Distrito Federal establece expresamente la prohibición de que las dependencias de la administración pública federal contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas (artículo 23 del presupuesto de egresos). Razones todas ellas por las cuales, de ejercerse la facultad expropiatoria, ante una posible sentencia de amparo que hiciera inminente el pago de la indemnización o el cumplimiento sustituto, es indiscutible que el jefe de Gobierno cumpliría con la misma al hacer la propuesta de que se efectuara la erogación con cargo al presupuesto. Igualmente, si por razones no imputables al jefe de Gobierno, la Asamblea Legislativa no autorizara la erogación o bien no previera dentro del presupuesto la cantidad de recursos suficientes para su pago o cobertura total, el problema del incumplimiento de la sentencia ya no le sería imputable a nuestro jefe de Gobierno sino a una autoridad distinta, que ni siquiera fue parte en el juicio de amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 387, visible a fojas 641 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, de rubro y texto: 'EXPROPIACIÓN. CASOS EN QUE LA INDEMNIZACIÓN PUEDE NO SER PAGADA INMEDIATAMENTE. Cuando el Estado expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de las posibilidades del erario.'. A mayor abundamiento, debe decirse que en este asunto la Asamblea Legislativa no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada, por lo que en todo caso deberá requerirse al órgano legislativo local, para que autorice en el siguiente ejercicio presupuestal la cantidad que permita a este órgano político-administrativo dar debido cumplimiento al incidente de inejecución número 493/2001. Por lo expuesto y fundado a ese H. Pleno atentamente solicitamos. Primero. Tenernos por presentados en los términos de este oficio y por acreditado el cumplimiento que corresponde a estas autoridades. Segundo. En su oportunidad dictar la resolución que corresponda desestimando el proyecto de destitución del cargo propuesto, en virtud del cumplimiento que se acredita con este oficio. Lic. René Arce Islas (firma). Lic. Diana R. Bernal Ladrón de Guevara (firma). C.c.p. Ministro Juan Luis (sic) Díaz Romero. C.c.p. Lic. Andrés Manuel López Obrador, jefe de Gobierno del Distrito Federal. C.c.p. Lic. José Agustín Ortiz Pincheti, secretario de Gobierno." (fojas 314 a 316 del incidente de inejecución de sentencia).

Incidente de inejecución No. 493/2001. Promovido por: Francisco Arteaga Aldama (sic). México, Distrito Federal, a 28 de enero de 2002. H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponencia del Ministro Juan Luis (sic) Díaz Romero. Presente. Lic. René Arce Islas, en mi carácter de jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente de inejecución que al rubro se cita, ante ustedes, con el debido respeto comparezco para exponer: Que en relación con el acuerdo dictado por el Pleno en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por Francisco Arteaga Aldana, respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de siete de febrero de dos mil pronunciada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el juicio de amparo 215/93; me permito manifestarle que esta autoridad delegacional ha procurado, en el marco de las atribuciones y facultades que tiene encomendadas, dar inmediato y debido cumplimiento a la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo antes señalado, como se acredita con los documentos que se anexan y describen a continuación; y no obstante lo anterior, nos hemos visto imposibilitados legal y materialmente para satisfacer el pago indemnizatorio a favor del quejoso, en virtud de que en el presupuesto de egresos del ejercicio del pasado año y en el actual, no existió ni existe la partida presupuestal para cubrir el adeudo establecido en la resolución incidental de daños y perjuicios de fecha 7 de febrero de 2001. En efecto, si bien el expediente fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde el dieciocho de mayo de dos mil uno en cumplimiento del auto dictado por el Juez de Distrito, y toda vez que estas autoridades administrativas por disposición legal no pueden disponer de recursos que no se encuentren previamente programados y autorizados en su presupuesto respectivo, se solicitó a la Dirección General de Administración que la cantidad señalada como pago por cumplimiento sustituto en este asunto fuera considerada en el Programa operativo anual correspondiente al presupuesto del ejercicio 2002; situación que fue informada al juzgado del conocimiento, como se acredita con la copia certificada del oficio de fecha cuatro de diciembre de 2001, presentado ante la Oficialía de Partes del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa, que se adjunta al presente como anexos uno y dos. Adicionalmente, mediante oficio presentado en la oficialía de partes en fecha 14 de diciembre de dos mil uno, que se exhibe como anexo tres, nuevamente se hizo del conocimiento del Juzgado a quo que el pago de daños y perjuicios se podría realizar aproximadamente en el mes de junio del año 2002. En virtud de lo anterior, el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa debió informar a la Suprema Corte de Justicia respecto de los actos que en su esfera de competencia están realizando estas autoridades delegacionales para dar cumplimiento a la orden judicial, remitiendo dicho Juez las constancias exhibidas en el juicio 215/93 por estas autoridades. Adicionalmente a lo anterior, y para dar continuación a los trámites encaminados al cumplimiento de la resolución pronunciada por el Juzgado Décimo de Distrito, estas autoridades, a través de su Dirección General de Administración solicitaron mediante oficio DGA/2022/01 de fecha 21 de diciembre de 2001, la intervención de la presidenta de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con el objeto de que la cantidad a pagar por concepto de indemnización fuera considerada en el proyecto de presupuesto que se presentaría a aprobación del Pleno de la Asamblea Legislativa, para la Delegación Iztapalapa, como se justifica con la copia del citado oficio que se adjunta al presente como anexo cuatro, y del cual se marcó copia para su conocimiento y atención al secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que mediante comunicación telefónica sostenida con la diputada María de los Ángeles Moreno Uriegas, se me informó que el próximo día siete de febrero del año en curso se discutiría en el Pleno de la asamblea la propuesta para realizar una transferencia adicional al presupuesto de esta delegación, que incluye la cantidad a pagar por concepto de indemnización en este asunto, por lo que suplico se gire oficio solicitando la información respectiva. Es importante destacar el recto criterio de ese H. Pleno y del Ministro ponente señor licenciado Juan Luis (sic) Díaz Romero, que en ningún momento se ha omitido dar contestación alguna a los requerimientos hechos a estas autoridades por nuestro más Alto Tribunal, toda vez que esta administración delegacional ha continuado con los trámites administrativos para obtener la partida presupuestal que nos permita dar cumplimiento a esta ejecutoria, según puede advertirse de los anexos que se adjuntan a este escrito. Por otra parte, debemos reiterar que esta autoridad delegacional está impedida legalmente para ordenar la creación de una nueva partida o para hacer la transferencia de recursos de otras partidas presupuestales, a fin de cumplir de inmediato el mandato judicial, ya que además de incurrir en graves responsabilidades administrativas, se tendrían que suspender importantes obras y servicios públicos necesarios y ya programados en perjuicio de los habitantes de la delegación. Por ello, no se puede obligar a esta autoridad delegacional a realizar actos que no encuentran (sic) en la esfera de su competencia legal. Sin embargo, respetuosos de las órdenes judiciales, en el marco de mis atribuciones, se solicitó a finales del año pasado a la Asamblea Legislativa que para dar cumplimiento al mandato judicial se incluyeran entre las partidas que serán aprobadas en el presupuesto inmediato, el pasivo que se adeuda en virtud de la resolución incidental de mérito. Debe tenerse en cuenta, en este orden de ideas, que en la preparación del presupuesto tiene un papel preponderante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, pues a ella es a quien normativa y administrativamente corresponde expedir el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración del Ejercicio Presupuestal de todas las dependencias de la administración pública del Distrito Federal. Ello tomando en consideración que este órgano político administrativo no autoriza ni dispone por sí solo de losrecursos económicos contemplados en su presupuesto, en virtud de que conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con la aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal. A mayor abundamiento, debe decirse que en este asunto la Asamblea Legislativa no consideró conveniente autorizar la partida presupuestal solicitada, por lo que, en todo caso, la autoridad judicial deberá requerirse (sic) al órgano legislativo local, para que autorice la ampliación presupuestal solicitada para el ejercicio 2002, la cantidad que permita a este órgano político administrativo dar debido cumplimiento al incidente de inejecución número 493/2001. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia visible a fojas 180 y 181 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO, LEGAL REQUERIMIENTO A LOS LEGISLADORES PARA QUE EXPIDAN UN DECRETO. Es indebido que el Congreso del Estado de Puebla, alegue ser ajeno a un juicio de garantías, y que por lo mismo, el Juez de Distrito respectivo, no deba requerirlo para que en determinado plazo, apruebe un decreto ampliando una partida de egresos, a fin de pagar determinados sueldos al ayudante de una escuela oficial, porque dicho Congreso no puede considerarse como un extraño para los efectos de ejecución de la sentencia respectiva, ya que el artículo 107 de la Ley de Amparo, refiriéndose a las medidas que deben tomarse para lograr el cumplimiento de una ejecutoria, previene que esas medidas se observarán también cuando se retarde el cumplimiento de una ejecutoria, por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución, es decir, establece la obligación que tienen otras autoridades diversas de las responsables, de coadyuvar a la ejecución de las sentencias de amparo, cuando ello es indispensable, por razón de su jerarquía e imperio sobre las mencionadas responsables, o por razón de su función; y si el susodicho Congreso es requerido por el Juez de Distrito correspondiente, para que expedite rápidamente la ampliación de una partida de egresos, esto no afecta los intereses de los representantes públicos, ni contraviene las normas constitucionales, pues siendo una excitativa para que el Congreso coopere con la administración de la Justicia Federal, desempeñando la función que por ley sólo él puede desempeñar, no es de concluirse que exista, tal afectación de los derechos de la Cámara, pues no se trata de votar una ley en tal o cual sentido, caso en el que sí se obligará a los representantes populares a que votaran sin libertad.'. El presupuesto de egresos del Distrito Federal establece expresamente la prohibición de que las dependencias de la administración pública federal contraigan compromisos que rebasen el monto de sus presupuestos o acuerden erogaciones no autorizadas que impidan el cumplimiento de sus metas (artículo 23 del presupuesto de egresos), por lo que el incumplimiento de pago de la cantidad indemnizatoria establecida en la sentencia de amparo no es, en todo caso, imputable a estas autoridades, sino a los órganos y dependencias que tienen facultades legales para autorizar, ampliar o transferir las partidas presupuestales que permitirían a esta delegación cumplir el compromiso de pago que tiene con el quejoso por mandato judicial. Por lo anteriormente expuesto, consideramos que esta autoridad delegacional no ha incumplido con la ejecución de lo ordenado en el juicio de amparo 215/93, toda vez que ha realizado las gestiones administrativas que en el marco de sus atribuciones legales le permitirían obtener los recursos económicos para pagar la cantidad millonaria a la que fue condenada a cubrir al señor Francisco Arteaga Aldama (sic), siendo aplicable la tesis de jurisprudencia número 182, visible a fojas 316 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, Quinta Época, de rubro y texto: 'FISCO, ADEUDOS DEL, CUANDO LOS PRESUPUESTOS SON DEFICIENTES. Si en el presupuesto del año en vigor, no hay partida para cubrir un adeudo en contra del Estado, debe tomarse en cuenta dicho adeudo, para incluirlo en el presupuesto de egresos del año siguiente, a fin de poder pagarlo.'. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número 387 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1975, Segunda Sala, Quinta Época, visible a fojas 641, de rubro y texto: 'EXPROPIACIÓN. CASOS EN QUE LA INDEMNIZACIÓN PUEDE NO SER PAGADA INMEDIATAMENTE. Cuando el Estado expropie con el propósito de llenar una función social de urgente realización, y sus condiciones económicas no permitan el pago inmediato de la indemnización, como debe hacerse en los demás casos, puede, constitucionalmente, ordenar dicho pago dentro de las posibilidades del erario.'. Paralelamente a lo manifestado, y con el objeto de demostrar la disposición de esta autoridad delegacional para cumplir los mandatos judiciales y normar el recto y justo criterio de los señores Ministros manifestamos, bajo protesta de decir verdad, que hemos estado en pláticas con el quejoso Francisco Arteaga Aldama, con el propósito de cumplimentar a la brevedad posible la resolución incidental de daños y perjuicios dictada en el juicio de amparo, materia del presente incidente de inejecución. De igual forma, queremos expresar con todo respeto a los señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación nuestra preocupación por el proyecto elaborado por el señor Ministro Juan Díaz Romero en el incidente de inejecución número 493/2001, promovido por Francisco Arteaga Aldama (sic), respecto de la resolución incidental de daños y perjuicios de 7 de febrero de 2001, pronunciada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en los autos del juicio de amparo número 215/93, en el que se propone la inmediata separación del jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa y su consignación al Juez de Distrito competente, en virtud de que, como se ha señalado, esta autoridad delegacional no ha tratado de eludir el cumplimiento de dicha resolución sino, por el contrario, ante la imposibilidad material y legal que tiene para cumplirla de manera inmediata, por un lado, ha realizado las gestiones administrativas a su alcance para obtener los recursos económicos que le permitan realizar el pago a que fue condenada la autoridad delegacional y, por el otro, ha estado en negociaciones con el quejoso para cumplimentar la resolución de amparo. Adicionalmente, y a efecto de que los señores Ministros puedan normar también su recto y justo criterio, en relación con la resolución que habrán de tomar para separar o no a la autoridad delegacional que fue electa el pasado 2 de julio de 2001, por más de un millón de iztapalapenses, queremos resaltar una vez más que esta autoridad delegacional no puede por sí sola cumplir con el pago al que fue condenada en el juicio de amparo que dio origen al presente incidente de inejecución, y que en justicia no debe privilegiarse un interés pecuniario y particular de un solo individuo, al que habrá de pagarse con el dinero del presupuesto delegacional, que es dinero proveniente de los impuestos de todos los mexicanos, frente a la voluntad soberana del pueblo de Iztapalapa, que eligió al licenciado René Arce Islas para que los gobernara por un periodo de tres años, máxime que, como ya se dijo, dicho funcionario ha hecho lo humana y legalmente a su alcance para poder cumplimentar en todos sus términos la resolución incidental dictada en el juicio de amparo 215/93. Por lo expuesto y fundado, a ese H. Pleno atentamente solicitamos. Primero. Tenernos por presentados en los términos de este oficio para los efectos legales a que haya lugar. Segundo. Tener por exhibidos los anexos que se relacionan en el proemio de este ocurso. Tercero. Tener por acreditada la imposibilidad física y jurídica que tiene esta delegación para dar cumplimiento material exacto a la ejecutoria de amparo. Cuarto. En su oportunidad, dictar la resolución que corresponda desestimando el proyecto de destitución del cargo propuesto, en virtud del cumplimiento parcial que se acredita con este oficio, y que es el único posible e imputable a la autoridad delegacional que represento (firma) Lic. René Arce Islas ..." (fojas 239 a 242 del expediente de inejecución de sentencia).

"Incidente de inejecución No. 493/2001. Quejoso: Francisco Arteaga Aldana. México, D. F., 31 de enero de 2002. H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Presente. René Arce Islas, jefe delegacional del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, promoviendo en los autos del incidente que al rubro cito, ante ustedes señores Ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el debido respeto comparezco para exponer: Que en relación con mi escrito presentado el pasado 28 de enero de 2002, en la oficialía de partes de esa Suprema Corte y en el que sustancialmente manifesté que el incumplimiento a la resolución de cumplimiento sustitutivo (sic) de sentencia de amparo, dictada en el juicio 215/93, correspondiente al Décimo Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, no puede serme ni legal ni constitucionalmente imputable, en virtud de que esta delegación a mi cargo carece de patrimonio o hacienda pública propios y que la Asamblea Legislativa es la única facultada para examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Distrito Federal, conforme al anteproyecto que en términos del artículo 30, fracciones II y XIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal establezca la Secretaría de Finanzas con la aprobación del jefe de Gobierno del Distrito Federal; vengo a exhibir para que sus Señorías se sirvan tomar en cuenta las siguientes documentales públicas: 1) Original del oficio firmado por los señores diputados presidente y secretario de la Comisión del Distrito Federal de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión donde, en lo sustancial, se sostiene que: '... los órganos político-administrativos, denominados de manera genérica como delegaciones del Distrito Federal en nuestro marco constitucional y legal, no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio y, en consecuencia, no cuentan con una hacienda pública delegacional que les permita proponer, administrar o modificar el presupuesto que les ha sido asignado, toda vez que solamente son una unidad ejecutora más de ejercicio presupuestal del Gobierno del Distrito Federal y, por consiguiente, están sujetas al cumplimiento estricto de las normas y procedimientos que para el ejercicio presupuestal determina la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para todas sus dependencias, órganos y entidades.'. 2) Original del acuse de recibo del oficio presentado el día de ayer ante la oficialía de partes de la Coordinación General de la oficina del C. Jefe de Gobierno, donde, en la parte que interesa, le expongo al señor Lic. Andrés Manuel López Obrador, lo siguiente: 'Por tanto, con fundamento en los principios y artículos constitucionales y legales antes citados, solicito a usted, de manera oficial y reiterando las peticiones que anteriormente le he hecho, que se sirva instruir al secretario de Finanzas para que presente ante la Asamblea Legislativa la modificación al Decreto del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2002, disponiendo la sectorización y programación de la partida correspondiente para enfrentar el gasto que implica el pasivo generado con motivo del cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo de referencia y así acatar en sus términos estrictos la resolución del Poder Judicial Federal.'. Las documentales anteriores las exhibo para acreditar los motivos de mi defensa relativos a la imposibilidad jurídica y administrativa que tiene esta administración delegacional a mi cargo, para poder efectuar por sí el pago de la prestación a que condena el incidente de cumplimiento sustitutivo (sic) de la sentencia de amparo de referencia y tienen relación dichas documentales con el original del acuse de recibo del oficio de 21 de diciembre, dirigido por el director general de Administración de esta demarcación a la señora diputada presidenta, en ese entonces, de la Asamblea Legislativa, referente a la misma petición de asignación presupuestaria, el cual fue exhibido a ese H. Pleno, como anexo de mi referido escrito presentado el pasado 28 de enero. Considero que las razones jurídicas expuestas por el suscrito ante sus Señorías, deben ser motivo suficiente para (sic), por lo que a esta autoridad respecta, se tengan por cumplidos los actos motivo del incidente de inejecución, solicitando atentamente a ese H. Pleno que así lo resuelva. Atentamente (firma) René Arce Islas. Jefe delegacional en Iztapalapa." (fojas 303 a 305 del expediente de inejecución de sentencia).

El contenido esencial de esos informes, para efectos de su contestación, puede resumirse de la siguiente manera: