INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Lxxviii Las Demás Que Les Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos

La interpretación adminiculada, sistemática y armónica de los preceptos legales transcritos, permite arribar a las siguientes conclusiones:

I. Los órganos políticos de cada demarcación territorial en que se divide el Distrito Federal, contarán con las atribuciones que señale el Estatuto de Gobierno y las leyes aplicables (artículo 87 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).

II. Las delegaciones ejercerán con autonomía de gestión sus presupuestos, observando las disposiciones legales aplicables (artículo 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).

III. Las delegaciones tendrán competencia dentro de sus respectivas jurisdicciones en las materias que señalen las leyes (artículo 117 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal).

IV. Son atribuciones de los jefes delegacionales, dirigir las actividades de la administración pública de la delegación y las demás que les otorguen las leyes (artículo 117, fracciones I y XI, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal), así como velar por el cumplimiento de las disposiciones jurídicas (artículo 39, fracciones VIII y LXXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal) y observar y hacer cumplir las resoluciones que emitan las autoridades jurisdiccionales (artículo 108 del Estatuto de Gobierno).

De lo anterior se obtiene que al jefe delegacional en Iztapalapa le corresponde dirigir las actividades de la administración pública dentro de esa delegación, y para lograr ese cometido ejercerá con autonomía de gestión su presupuesto; de lo cual deberá informar al jefe de Gobierno del Distrito Federal; entonces, debe concluirse que es precisamente el jefe delegacional quien administra, aplica y responde por el ejercicio del presupuesto, de tal manera que en razón de las funciones que le otorga el estatuto que lo rige, es quien está facultado para administrar el presupuesto de la delegación y, por ende, para asumir las obligaciones derivadas de la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, excluyendo a las demás autoridades responsables ya citadas, quienes sólo le auxilian dentro del ámbito de sus facultades en el desempeño de la función pública que tienen encomendada.

Por tanto, deben modularse los alcances de la resolución incidental de daños y perjuicios de cuyo incumplimiento se trata, lo cual no implica contrariar su firmeza, pues no se desconoce su imperio al establecer una condena al pago de una cantidad líquida y determinada, sino que sólo se analiza y precisa a la luz de la normatividad que rige a las autoridades responsables (estudio que ciertamente no se efectuó en dicha resolución), cuál de las autoridades responsables, de acuerdo con sus atribuciones legales, puede disponer del presupuesto para cumplir con la obligación exigida.

Lo anterior obedece a un principio de equidad aplicado a los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, pues conforme a este fundamento rector, no deben aplicarse los apremios constitucionales de separación del cargo y consignación ante el Juez de Distrito, a una autoridad que dentro de su ámbito competencial no tiene atribuciones legales para realizar las acciones necesarias para dar satisfacción a una obligación impuesta en una resolución de amparo, pues se le dejaría en estado de indefensión al aplicársele esas medidas de consecuencias tan graves que trascenderían hasta su libertad personal y le fincarían responsabilidad penal, cuando el cumplimiento no estaría en sus manos ni, por ende, el incumplimiento al mandato de amparo.

De esta manera, si a través del incidente de inejecución de sentencia se tutela el cumplimiento a la ejecutoria a través de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República a las autoridades contumaces en caso de que el incumplimiento sea inexcusable, esto no sucede cuando las autoridades obligadas carecen de facultades legales para obrar en el sentido ordenado por la resolución incidental de daños y perjuicios, pues en este caso no podría sostenerse que la han incumplido de manera inexcusable, sino que no está dentro de sus facultades disponer del presupuesto para dar satisfacción a la obligación de dar impuesta por la misma.

No está por demás destacar que aun cuando la determinación de este Tribunal en Pleno implica la restricción del número de las autoridades originalmente condenadas, no por ello se limitan los derechos del quejoso a obtener el pago de daños y perjuicios, ya que este estudio se centrará, en la aplicación de las sanciones constitucionales referidas, en la autoridad que de acuerdo a sus atribuciones competenciales es la que legalmente puede y debe realizar las obligaciones impuestas en la resolución incidental de siete de febrero del año dos mil uno, ya que de nada serviría para las pretensiones restitutorias del quejoso que se enjuiciara a autoridades que aunque señaladas expresamente como obligadas en la sentencia de cuya inejecución se trata, en realidad no está dentro de sus atribuciones efectuar el pago por el que fueron requeridas.

De esta manera, la responsabilidad en el incumplimiento del pago de los daños y perjuicios recae en el jefe delegacional en Iztapalapa, cargo que según se desprende de las constancias de autos ocupa René Arce Islas (foja 850 del tomo II de los cuadernos de amparo), cuya conducta omisiva será analizada a continuación, bajo el imperativo del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República.

En primer término, este Alto Tribunal aprecia que la resolución de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada por el Juez Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el juicio de amparo indirecto número 215/93, estableció con meridiana claridad, sin dar pauta a la mínima duda, la obligación de dar a cargo de la autoridad responsable, pues es categórica al establecer que debe pagarse al quejoso Francisco Arteaga Aldana la cantidad de treinta y unmillones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la sentencia de garantías.

De esta manera, si en la propia resolución incidental de cuyo incumplimiento se trata se fijó el quántum de la obligación sustituta a cargo de la autoridad responsable, ni siquiera podría oponerse a su observancia la falta de precisión de la conducta a realizar por la autoridad responsable, en la que se traduce el deber jurídico, en sentido estricto, impuesto por la resolución de daños y perjuicios.

A pesar de los claros efectos de la resolución incidental de daños y perjuicios, de cuyo cumplimiento fue requerido el jefe delegacional en Iztapalapa, aquel mandato legal no fue obedecido.

En efecto, según quedó relatado en los considerandos precedentes, el jefe delegacional del Distrito Federal en Iztapalapa fue requerido en tres ocasiones del cumplimiento a la resolución incidental de daños y perjuicios, dos por el Juez de Distrito y una por este Alto Tribunal.

La primera ocasión mediante proveído de fecha ocho de mayo del año dos mil uno, notificado por oficio número 2220-5, que recibió a las nueve horas con cuarenta y un minutos del día diez de mayo del año dos mil uno.

En este acuerdo el Juez de Distrito requirió al jefe delegacional en Iztapalapa para que dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computadas, informara sobre el cumplimiento a la resolución de que se trata, esto es, pagara al quejoso Francisco Arteaga Aldana la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

La segunda vez, por auto de dieciocho, también del mes de mayo del año dos mil uno, mismo que le fuera notificado por oficio número 1389-C, recibido a las doce horas con cuarenta minutos del día veintiuno del mes y año citados.

En este proveído el a quo requirió de nueva cuenta al jefe delegacional en Iztapalapa, para que dentro del término de veinticuatro horas, legalmente computadas, diera cumplimiento a la resolución ejecutoria dictada en el incidente de pago de daños y perjuicios, apercibido que de no cumplir con lo ordenado, remitiría el asunto a este Alto Tribunal para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (foja 946 del tomo II de los cuadernos de amparo).

Ante la falta tanto de información y cumplimiento a lo solicitado, el a quo hizo efectivo el apercibimiento decretado y en auto de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal para los efectos indicados (foja 959 del tomo II de los cuadernos de amparo).

Al tramitarse el incidente de inejecución de sentencia, el presidente de este Alto Tribunal requirió por primera vez en el incidente y tercera en el procedimiento de ejecución, al jefe delegacional en Iztapalapa para que dentro del lapso de diez días acreditara el cumplimiento a la resolución de daños y perjuicios o, en su defecto, expusiera las razones que tuviera para no cumplirla, apercibido que en caso de ser omiso ante ese requerimiento, se continuaría con el procedimiento que podría culminar con una resolución que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordenara su separación del cargo y consignación penal ante el Juez de Distrito en turno (fojas cuatro y cinco del expediente de inejecución).

Este proveído se hizo del conocimiento de la autoridad responsable mediante oficio número 08643, notificado el día veintiséis de junio del año dos mil uno, según se acredita con el sello asentado en la minuta de notificación respectiva (foja 8 del expediente de inejecución).