INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Ese Procedimiento En Términos Generales Puede Resumirse De La Siguiente Manera

1. Cuando causa ejecutoria una sentencia de amparo o la resolución incidental de pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial correspondiente debe vigilar su cumplimiento, sin que pueda archivar el expediente mientras esto no ocurra.

2. La obligación de velar por el acatamiento de los fallos de la Justicia Federal impone al tribunal de amparo el deber de requerir el cumplimiento a las autoridades responsables mediante oficio, a fin de que realicen los actos necesarios para ello.

3. Si no se logra el cumplimiento (que por regla general debe darse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, salvo que esto no sea posible en ese término), el órgano jurisdiccional de amparo tendrá que requerir al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia.

4. Si el superior jerárquico de la autoridad responsable no atendiera el requerimiento y tuviere a su vez superior jerárquico, también se requerirá a este último.

5. Los superiores jerárquicos son responsables por falta de cumplimiento a las ejecutorias, en los mismos términos que sus subordinados y deben hacer uso de todas las facultades de las que están investidos a fin de obligar al inferior a cumplir sin demora ni excusa el fallo de amparo.

Este procedimiento denota la expresa voluntad del legislador de respetar el orden ascendente de mandos, competencias y jerarquías establecidos en los estatutos que rigen a las autoridades obligadas al acatamiento del fallo federal, con el doble propósito de dar, por una parte, oportunidad a las autoridades superiores de intervenir en el procedimiento de cumplimiento de la ejecutoria para corregir la conducta contumaz de sus subordinados y, por otra, salvaguardar su garantía de audiencia, pues una vez que conozcan el problema de inejecución de una sentencia de amparo, estarán en aptitud de usar todos los medios legales a su alcance para conminar a sus subordinados, enterados que de no hacerlo o de incurrir en conductas evasivas y dilatorias, podrán hacerse merecedores a las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, sin que puedan alegar desconocimiento del problema de inejecución.

6. Si a pesar de haber procedido conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, la ejecutoria de amparo o, en su caso, la resolución incidental de pago de daños y perjuicios no quedara cumplida, ya sea por omisión, evasivas o procedimientos ilegales, de oficio o a instancia de parte, el tribunal de amparo hará la declaratoria de incumplimiento y remitirá el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, esto es, para que este Alto Tribunal separe del cargo tanto a la autoridad directamente responsable como a sus superiores jerárquicos y los consigne penalmente ante el Juez de Distrito que corresponda, según proceda, para que sean juzgados, de hallarse inexcusable el incumplimiento al mandato de amparo, por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, como lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.

7. Si durante el trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la responsable demuestra el cumplimiento, se declarará sin materia el incidente.