INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Tesis P Clxxv

"Página: 5

"INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. Conforme a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y en el capítulo relativo a la ejecución de las sentencias de la Ley de Amparo, existe un sistema riguroso que debe seguirse cuando se otorga la protección constitucional al quejoso, conforme al cual no sólo se encuentra vinculada al cumplimiento de la sentencia la autoridad directamente responsable, sino todas las autoridades que lleguen a estar relacionadas con ese acatamiento y también, y de modo fundamental, los superiores jerárquicos de ellas. Esta vinculación no sólo se sigue del requerimiento que debe hacerle el Juez de Distrito cuando la autoridad directamente responsable no cumple con la sentencia, sino de la clara prevención del artículo 107 de la Ley de Amparo, de que 'las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo'. De esta disposición se sigue que el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin que el mismo se entere de que uno de sus subordinados no cumple con una sentencia de amparo y, cuando mucho, le envíe una comunicación en la que le pida que obedezca el fallo federal. El requerimiento de que se trata tiene el efecto de vincular a tal grado al superior que si la sentencia no se cumple, también procederá aplicar a éste la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución, y 105 y 107 de la Ley de Amparo, a saber, separarlo de su cargo y consignarlo ante un Juez de Distrito. De ahí que ante un requerimiento de esa naturaleza, el superior jerárquico deba hacer uso de todos los medios a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables puede formular e imponer, respectivamente, para conseguir ese cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del Juez. Es obvio, por otra parte, que si el subordinado se resiste a cumplir con la sentencia la deberá cumplir directamente el superior, independientemente de las sanciones que le pudiera imponer."

En esta parte es necesario acotar que en el caso particular, el procedimiento de ejecución de la interlocutoria de pago de daños y perjuicios de fecha siete de febrero del año dos mil uno, pronunciada en el juicio de garantías 215/93 en sustitución de la ejecutoria de amparo, se limita al cumplimiento de los pasos marcados con los números uno, dos y seis que preceden, en virtud de que dicha resolución es categórica al señalar de manera expresa y, por ende, limitativa a las autoridades responsables a las que condenó, y que son: El jefe delegacional, la subdelegada jurídica y de Gobierno; el subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y el subdelegado del Paraje San Juan, todas de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.

En esa virtud, sólo éstas y ninguna otra autoridad son las que deben tener intervención en el cumplimiento de la resolución de pago de daños y perjuicios; de ahí que en el caso concreto el procedimiento de ejecución, se reitera, sólo se circunscribe a la observancia de los pasos precisados en los numerales indicados, esto es, se ciñe a requerir el cumplimiento de esa resolución exclusivamente a dichas autoridades, respecto de las cuales se decretó la condena respectiva.

Una vez que el tribunal de amparo siguió el trámite para obtener el cumplimiento a la ejecutoria de garantías o la resolución incidental de daños y perjuicios, sin haberlo logrado y remitió los autos del juicio de amparo en grado de inejecución, corresponde a este Alto Tribunal determinar lo procedente acerca de la aplicación a las autoridades responsables remisas de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, lo que dependerá del claro y manifiesto propósito de la autoridad responsable para eludir o demorar la ejecución, o bien, para desobedecer el mandato de amparo.

Lo anterior se explica porque, como quedó visto con antelación, a la autoridad responsable sólo le corresponde cumplimentar, desde luego, sin dilaciones ni pretextos y en los términos perentorios de los que dispone, las resoluciones ejecutoriadas de amparo, a fin de evitar que se le apliquen las sanciones que prevé el precepto constitucional señalado, sin que pueda discutir en forma alguna los alcances del fallo constitucional o de la resolución incidental de daños y perjuicios, toda vez que lo ordenado en éstas es cosa juzgada y no admite oposición alguna.

Será pues, a la luz de las normas constitucionales, reglamentarias y de los criterios de este Alto Tribunal que habrá de valorarse si el incumplimiento de la sentencia que resolvió el incidente de pago de daños y perjuicios es excusable o no, y en este último supuesto, si las autoridades responsables deben quedar inmediatamente separadas del cargo y ser consignadas ante el Juez de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal en turno, para que sean juzgadas por la desobediencia cometida, la que será sancionada en los términos que el Código Penal aplicable en materia federal señala para el delito de abuso de autoridad, según lo previene el artículo 208 de la Ley de Amparo.

CUARTO. Para el propósito a que se refiere la parte final del considerando que antecede, es pertinente relatar los antecedentes del caso en la parte que a este estudio trasciende.

Francisco Arteaga Aldana, por su propio derecho, promovió el juicio de amparo indirecto número 215/93 ante el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en contra de: 1. Delegado, actualmente jefe delegacional; 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno; 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras; y 4. Subdelegado regional del Paraje San Juan, todos de la Delegación Política del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.

A la autoridad precisada en primer término, el quejoso le reclamó el haber ordenado, por conducto de las restantes autoridades, la privación de la posesión y propiedad de sus lotes, el bardarlos para impedirle la entrada a los mismos, así como derribar las construcciones provisionales existentes en ellos.

De lo anterior se sigue que el jefe delegacional fue señalado por el quejoso como autoridad ordenadora y las restantes como ejecutoras.

El a quo en la sentencia constitucional que terminó de engrosar el día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, estimó ilegales los actos reclamados en virtud de que el quejoso fue privado de la posesión de los inmuebles que defendió en el amparo, el día quince de julio de mil novecientos noventa y tres, por la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, quien ocupó los predios.

Que los actos de desposeimiento -sigue diciendo la ejecutoria- no se efectuaron en virtud de un mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, emitido por autoridad competente, ni tampoco se otorgó al agraviado la garantía de audiencia, en contravención de los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

Que la afirmación de las autoridades responsables en el sentido de que la posesión de los predios era indebida porque éstos fueron expropiados a favor del Departamento del Distrito Federal, no las releva de la obligación de observar la garantía de audiencia.

Que aun cuando el tercero perjudicado adujo ser dueño de los predios, las cuestiones relacionadas con la propiedad no pueden abordarse de primera mano en el juicio de garantías.

Con base en las anteriores consideraciones el a quo otorgó al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana, y requirió el cumplimiento a dicha sentencia.

Ante la falta de cumplimiento a la ejecutoria, el a quo remitió los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en grado de inejecución, mediante proveído de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo cual dio lugar a que en este Alto Tribunal se formara originalmente el incidente de inejecución de sentencia número 328/98, en el que por resolución de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho la Segunda Sala ordenó la devolución de los autos del juicio de garantías 215/93 a su lugar de origen, a fin de que el a quo requiriera al quejoso para que manifestara si optaba por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías, al advertir que las autoridades responsables estaban imposibilitadas legal y materialmente para ejecutar la sentencia de amparo, en virtud de que una parte del predio del quejoso fue afectada con las obras realizadas por el Gobierno del Distrito Federal consistentes en la ampliación del Anillo Periférico Arco Oriente y en otra parte del inmueble se encontraban asentadas numerosas familias y una organización del Frente Popular Francisco Villa.

El quejoso mediante escrito de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado en esa misma fecha ante el juzgado del conocimiento, manifestó que no optaba por el cumplimiento sustituto y solicitó se remitieran nuevamente los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el pronunciamiento de la resolución respectiva.

Recibidos de nueva cuenta los autos en este Alto Tribunal y mientras continuaba el trámite del incidente de inejecución de sentencia 328/98, el quejoso presentó ante la extinta Unidad de Gestión y Dictamen de Cumplimiento de Sentencias, el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, un escrito de esa misma fecha en el que manifestó su voluntad de optar por el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de garantías.

Con ese motivo, la Segunda Sala mediante resolución de fecha tres de marzo del año dos mil devolvió los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito de origen, para que se tramitara el incidente de cumplimiento sustituto o pago de daños y perjuicios.

El Juez de Distrito del conocimiento, mediante proveído de fecha siete de abril del año dos mil, admitió a trámite el incidente de pago de daños y perjuicios que culminó con la interlocutoria de siete de febrero del año dos mil uno, que condenó a las autoridades responsables, delegado, subdelegado jurídico y de Gobierno, subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y subdelegado del Paraje San Juan, todas ellas de la Delegación del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa, a pagar al quejoso Francisco Arteaga Aldana la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías.