INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

Tales Son Las Consideraciones Que Sustentan La Resolución De Cuya Inejecución Se Trata

En contra de la resolución incidental de daños y perjuicios, el tercero perjudicado y las autoridades responsables interpusieron ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sendos recursos de queja, los cuales no prosperaron.

Efectivamente, mediante proveído de fecha nueve de marzo del año dos mil uno emitido en el expediente número QA. 263/2001, la Magistrada presidenta del Tribunal Colegiado citado desechó por extemporánea la queja que hicieron valer el jefe delegacional, la directora general jurídica y de Gobierno, el director general de Obras y Desarrollo Urbano y el director territorial del Paraje San Juan, todos del Gobierno del Distrito Federal en Iztapalapa.

Por lo que atañe al recurso de queja número 283/2001 promovido por el tercero perjudicado, Roberto García Bustamante, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo declaró improcedente por resolución de fecha veinticuatro de abril del año dos mil uno, al estimar que el recurrente carecía de legitimación para impugnar la resolución incidental de que se trata.

Por tanto, la resolución de fecha siete de febrero del año dos mil uno pronunciada en el incidente de daños y perjuicios tiene imperio y eficacia de cosa juzgada, pues habiendo sido recurrida por las partes a través de los recursos de queja correspondientes, estos medios de impugnación se declararon en un caso extemporáneo y en otro improcedente.

Al tener autoridad de cosa juzgada, la sentencia interlocutoria de daños y perjuicios constituye el título del quejoso, en sustitución del cumplimiento original de la ejecutoria de garantías y es fuente de la obligación, en estricto sentido, que vincula a las autoridades responsables a su inmediato cumplimiento, en tanto que el artículo 104 de la ley de la materia establece que "luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado (principio que se hace extensivo al cumplimiento sustituto en mérito de los criterios citados en el segundo considerando de esta resolución) el Juez la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento".

Además, se trata de una sentencia de condena, pues contiene en sí misma la declaración respecto del derecho del quejoso y la obligación correlativa de las autoridades responsables. La condena que impone es también cierta y determinada, en la medida que precisa la conducta y las prestaciones que deben satisfacer las autoridades a las que obliga, pues les impone el deber de pagar al quejoso la cantidad de treinta y un millones de pesos a título de daños y perjuicios.

Asimismo, la sentencia es categórica al establecer que son el 1. Delegado, actualmente jefe delegacional; 2. Subdelegado jurídico y de Gobierno; 3. Subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras; y 4. Subdelegado del Paraje San Juan, todos ellos de la Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa, quienes deben efectuar el pago.

Por tanto, en el caso existe una sentencia de condena en el incidente de cumplimiento sustituto que tiene eficacia de cosa juzgada, en la cual se estableció tanto la cantidad líquida como las autoridades obligadas que deben efectuar el pago al quejoso por concepto de daños y perjuicios, en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de garantías, por lo que dicha resolución es exigible y derivó de un procedimiento en el que las autoridades fueron oídas y vencidas, de manera que su cumplimentación no merece excusa, pretexto, dilación o evasiva alguna, pues las autoridades tuvieron oportunidad de plantear en el incidente todo lo conducente a sus defensas.

De todo lo hasta aquí expuesto debe enfatizarse, por ser esencial para el desarrollo de esta sentencia, que la causa generadora del juicio de amparo indirecto 215/93 del que deriva este incidente de inejecución de sentencia, radicó en un hecho arbitrario de la autoridad responsable quien en franca y directa violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, privó al quejoso de la posesión del predio que defendió en el amparo, ya que previamente a ese acto de privación no le otorgó la garantía de audiencia ni tampoco éste derivó de un mandamiento por escrito debidamente fundado y motivado.

Al tratarse de un hecho de desposeimiento no permitido y, por tanto, repudiado por la propia Constitución, para restituir al quejoso en el pleno goce de sus garantías individuales violadas, la autoridad responsable se encontraba obligada a ponerlo nuevamente en posesión del inmueble que defendió en el amparo, cualquiera que fuera la situación o estado que guardara, pues sólo así restablecería las cosas al estado que guardaban antes de su injusto actuar, desapareciendo sus consecuencias del mundo jurídico.

El imperio de la sentencia de amparo obligaba a la autoridad responsable a restituir al quejoso en la posesión del predio tal y como éste se encontraba antes de la ejecución de los actos reclamados, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, lo que desde luego implicaba: a) La demolición o destrucción de las obras efectuadas con posterioridad a los actos arbitrarios, salvo que fuera imposible separarlas del suelo o del subsuelo, en cuyo caso la restitución debía hacerse con todo lo existente; y b) Ejecutar la sentencia contra cualquier poseedor del bien, inclusive aquellos que lo detentaran de buena fe, tal y como se ha establecido en las jurisprudencias cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes: