INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Fecha: 30-Dic-1950
De Las Jurisprudencias Y Tesis Citadas Con Antelación Deriva Lo Siguiente
I. El sistema dispuesto por la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias que concedan la protección constitucional, se compone de diversos procedimientos excluyentes entre sí, cuya procedencia depende de que se actualicen los supuestos que hacen viables a cada uno de ellos en lo particular.
II. Entre esos procedimientos se encuentra el cumplimiento sustituto, que bajo el sistema anterior previsto en la Ley de Amparo sólo podía ser solicitado por el quejoso ante la imposibilidad de cumplimiento a la ejecutoria de garantías. A partir de la adición al artículo 105 de la Ley de Amparo contenida en el decreto del Ejecutivo Federal, de fecha quince de mayo del año dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación del diecisiete del mes y año citados, se facultó al Tribunal Pleno para disponer de oficio el cumplimiento sustituto cuando la ejecución de la sentencia de amparo afecte a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
III. El cumplimiento sustituto puede materializarse a través de cualquiera de las dos vertientes siguientes:
a) La tramitación en forma del incidente previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, con sujeción a los artículos 358 a 364 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, que culminará con la interlocutoria que fije la cuantía y términos de la restitución; y
b) El convenio, a través de la libre concertación entre las partes (el quejoso y la autoridad o autoridades responsables).
IV. Las autoridades responsables se encuentran obligadas a cumplir la resolución definitiva que se emita en el incidente de cumplimiento sustituto o, en su caso, el convenio que llegara a concertarse y el Juez de Distrito debe velar y procurar su cumplimiento.
V. Cualquiera de esas dos formas alternas al cumplimiento original de la sentencia de garantías (interlocutoria pronunciada en el incidente o convenio celebrado por las partes), se encuentran protegidas por el artículo 107, fracción XVI, constitucional, en la medida que sustituyen al cumplimiento primigenio de la ejecutoria de garantías, por lo que las reglas que rigen al incidente de inejecución de sentencia, también son aplicables a dichos procedimientos.
VI. Si las autoridades responsables no acatan la resolución interlocutoria que decida el incidente de pago de daños y perjuicios o, en su defecto, el convenio celebrado, una vez que han sido debidamente requeridas para esos efectos, el tribunal de amparo debe remitir los autos del juicio de garantías a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República (tomando en consideración que el trámite se regula conforme al Acuerdo General 1/1997 que establece el procedimiento de inejecución biinstancial).
En esa virtud, el incidente de inejecución de sentencia procede, entre otros casos, ante la falta de cumplimiento a la resolución de pago de daños y perjuicios que se emite en sustitución del cumplimiento original a la ejecutoria de amparo, que es la hipótesis por la cual el a quo remitió los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal, por lo que el mismo es procedente.
Consecuentemente, el estudio sobre la aplicación a las autoridades responsables de las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, constitucional, constituye el análisis de fondo en el incidente a efectuar en los siguientes considerandos, una vez que se ha determinado su procedencia.
TERCERO. El incidente de inejecución de sentencia es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.
El fundamento constitucional del incidente de inejecución de sentencia se encuentra en el artículo 107, fracciones VII, VIII, IX y XVI, las cuales establecen:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo, por estimarlos directamente violatorios de esta Constitución, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad;
"b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de esta Constitución.
"La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
"En los casos no previstos en los párrafos anteriores, conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso alguno;
"IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis procederá la revisión ante la Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;
"...
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento, dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere excusable, previa declaración de incumplimiento o repetición, la Suprema Corte requerirá a la responsable y le otorgará un plazo prudente para que ejecute la sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el término concedido, la Suprema Corte de Justicia procederá en los términos primeramente señalados.
"Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el quejoso podrá solicitar ante el órgano que corresponda, el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
"La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo, producirá su caducidad en los términos de la ley reglamentaria."
El precepto y fracciones constitucionales reproducidos señalan que las controversias a que se refiere el artículo 103 de la propia Ley Fundamental, sea que se propongan a través del juicio de amparo indirecto o del uniinstancial, habrán de sujetarse a los procedimientos y formas que determine la ley reglamentaria, que en el caso es la Ley de Amparo, y precisan que ésta deberá ser acorde con las bases que marca el propio fundamento constitucional en sus diferentes fracciones, entre las cuales destacan, en lo que al caso interesa, las relativas al cumplimiento o ejecución de las sentencias que conceden el amparo y protección de la Justicia Federal, a quien impetra esa tutela constitucional.
Así, de los dispositivos en comento se desprende que una vez que el fallo protector o, como en el caso, la resolución de pago de daños y perjuicios dictados por los tribunales de amparo, adquieren el carácter de resolución firme o sentencia ejecutoriada, la autoridad responsable estará constreñida indefectiblemente a cumplirlos, según sea el caso, restituyendo al quejoso en el goce y disfrute de la garantía violada, sin que, para tal efecto, deba demorarse, ni oponer excusa, pretexto, evasivas o procedimiento ilegal alguno, tal y como el artículo 80 de la Ley de Amparo -recogiendo el espíritu de la norma constitucional- lo establece, al señalar expresamente:
"Artículo 80. La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija."
Ésta es la finalidad esencial que persiguen los diversos procedimientos previstos en la ley de la materia para lograr el cumplimiento de las sentencias que en materia de amparo dicten los órganos del Poder Judicial de la Federación, lo cual explica que el alto principio de obligatoriedad con el que la Constitución Federal reviste a los fallos constitucionales, de fundamental importancia para la eficacia del juicio de amparo, vincule no sólo a las autoridades que hayan figurado como responsables en el juicio de garantías respectivo, sino también a las que deban intervenir en su cumplimiento, ya que si a éstas, por el solo hecho de no haber sido responsables en un juicio de garantías, les fuera permitido incumplir una resolución ejecutoria, la protección federal concedida podría fácilmente eludirse con mengua del decoro y majestad del Poder Judicial de la Federación y del juicio de amparo.
Luego, es claro que toda autoridad que por razón de sus funciones deba intervenir en la ejecución del fallo constitucional está obligada al cumplimiento respectivo, lo cual significa que el principio de obligatoriedad en mención extiende su alcance a toda autoridad que deba cumplir las resoluciones judiciales de que se trate, mediante la realización de todos aquellos actos que sean de su respectiva incumbencia.
Además, la obligatoriedad que para acatar una sentencia de amparo impone el artículo 107 de la Ley Suprema a cualquier autoridad del Estado, aunque no haya sido responsable en el juicio de garantías correspondiente, se funda en el principio de que el cumplimiento de una sentencia de amparo constituye una cuestión de orden público, pues ello no sólo interesa a toda la sociedad, sino que además ostenta vital importancia para la vida institucional de México, ya que independientemente de que la observancia cabal de un fallo constitucional redunda en beneficio personal del quejoso, también es verdad que contribuye a consolidar el imperio de la Constitución Federal, obligando a su respeto a todas las autoridades del país.
En relación con este alto propósito de lograr la ejecución o cumplimiento eficaz de las sentencias constitucionales, contenido en la Ley Fundamental, este Supremo Tribunal a través de sus criterios ha establecido diversas reglas tendientes a ello.
Así, ha precisado que el cumplimiento debido ha de hacerse, por regla general, sin demora ni excusa y dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, tal y como se advierte de las siguientes tesis cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:
- Considerando
- Página
- Tesis Pj
- De Las Jurisprudencias Y Tesis Citadas Con Antelación Deriva Lo Siguiente
- O Sin Tardanza Y Sin Excusa Alguna
- A La Separación Inmediata De Su Cargo
- Lo Anterior Es Así Porque El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Reformada Dof De Enero De
- Reformado Dof De Enero De Republicado Dof De Enero De
- Pena Privativa De Libertad Hasta Por Nueve Años De Prisión
- Destitución E
- El Juicio De Amparo
- Adicionado Do De Abril De
- Reformado Do De Mayo De
- Adicionado Do De Mayo De
- Reformado Do De Febrero De
- Reformado Do De Abril De
- Reformado Do De Junio De
- Ese Procedimiento En Términos Generales Puede Resumirse De La Siguiente Manera
- Tesis P Clxxv
- Esa Resolución Incidental Se Sustenta Esencialmente En Las Siguientes Consideraciones
- Tales Son Las Consideraciones Que Sustentan La Resolución De Cuya Inejecución Se Trata
- En Esa Virtud Este Tribunal Pleno Procede A Constatar Lo Siguiente
- Todas Estas Autoridades Pertenecen A La Delegación Del Gobierno Del Distrito Federal En Iztapalapa
- Artículo Las Notificaciones Surtirán Sus Efectos
- Dichos Oficios Se Giraron Y Notificaron En La Siguiente Forma
- Al Subdelegado Del Paraje San Juan
- C Al Subdelegado Del Paraje San Juan En Iztapalapa
- Las Razones Que Motivaron Ese Acuerdo Entre Otras Son Las Siguientes
- Dirigido Al Subdelegado Regional Del Paraje San Juan
- Reformado Primer Párrafo Do De Diciembre De Republicado Go De Enero De
- Reformado Go De Enero De
- Reformada Do De Octubre De Republicada Go De Noviembre De
- Reformado Do De Octubre De Republicado Go De Noviembre De
- Artículo
- I Dirigir Las Actividades De La Administración Pública De La Delegación
- Ley Orgánica De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo O
- Lxxviii Las Demás Que Les Atribuyan Expresamente Las Leyes Y Reglamentos
- Este Requerimiento No Fue Atendido Por La Autoridad Responsable
- Informe De De Enero Del Año
- Artículo La Asamblea Legislativa Tiene Facultades Para
- Los Jefes Delegacionales Tendrán Bajo Su Responsabilidad Las Siguientes Atribuciones
- Viii Secretaría De Finanzas
- Específicamente Cuenta Con Las Siguientes Atribuciones
- Reglamento Interior De La Administración Pública Del Distrito Federal
- Artículo Son Atribuciones Básicas De La Dirección General De Administración
- Esos Preceptos De La Norma Fundamental Establecen Respectivamente
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- De Esos Dispositivos Legales Se Obtiene Lo Siguiente
- Vi El Incumplimiento Amerita La Aplicación Inexcusable De Esas Prevenciones Constitucionales
- A Al Aprobarse El Presupuesto De Egresos O
- Ese Oficio Es Del Tenor Siguiente
- Tesis P Xi
- Primero Es Fundado El Incidente De Inejecución De Sentencia Al Que Este Toca Se Refiere
- El A Quo Adjuntó A Ese Oficio Copia Certificada De Las Siguientes Documentales
- Foja Del Expediente De Inejecución
- Únicoha Quedado Sin Materia El Incidente De Inejecución De Sentencia Número