INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 493/2001. FRANCISCO ARTEAGA ALDANA.

Fecha: 30-Dic-1950

C Al Subdelegado Del Paraje San Juan En Iztapalapa

Los tres primeros oficios se recibieron a las doce cuarenta horas del día veintiuno de mayo del año dos mil uno, en la Dirección General Jurídica y de Gobierno, Coordinación de Servicios Legales de la Delegación Iztapalapa (fojas 952, 953 y 954 del tomo II de los cuadernos de amparo). El oficio precisado en último término se recibió en el mismo día y oficina, pero a las doce horas con cuarenta y un minutos, según consta de los sellos asentados en la constancia de notificación respectiva (foja 951 del tomo II de los cuadernos de amparo).

Este requerimiento no fue atendido por ninguna de las autoridades responsables, razón por la cual el a quo, a petición de la parte quejosa, mediante proveído de fecha veintiocho de mayo del año dos mil uno, ordenó la remisión de los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, constitucional (foja 959 del tomo II de los cuadernos de amparo).

Con motivo de lo anterior, se formó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el incidente de inejecución de sentencia número 493/2001, en cuyo auto de radicación de fecha veintiuno de junio del año dos mil uno, el presidente de este Alto Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo 6/1998 de este Tribunal Pleno, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, requirió "al jefe delegacional, al subdelegado jurídico y de Gobierno, al subdelegado de Desarrollo Urbano y Obras y al subdelegado del Paraje San Juan, todas de la Delegación del Distrito Federal en Iztapalapa, autoridades responsables contra las que se concedió el amparo, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del presente proveído, comprueben el acatamiento de la ejecutoria materia de este incidente, o bien, expongan ante este Alto Tribunal las razones que tengan para no cumplirla, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución, que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal" (fojas 4 y 5 del expediente de inejecución).

Sobre el particular, debe decirse que el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 6/1998, relativo al trámite de incidentes de inejecución, inconformidades y denuncias de repetición del acto reclamado, en el que se apoyó el proveído presidencial, establece lo siguiente:

"... SEGUNDO. Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y las denuncias de repetición del acto reclamado, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requerirá a las autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo o a quienes se impute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, comprueben el acatamiento de la ejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o bien, expongan ante este Alto Tribunal las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o con la repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de ser omisas ante este requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo que puede culminar con una resolución que, en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal."