SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0124/2010-R

Fecha: 10-May-2010

a)

Señaló, que el año 2005, los ahora recurrentes, iniciaron otro recurso de amparo constitucional, que fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera, declarando improcedente, por no haber sido agotadas todas la vías llamadas por Ley, Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional en revisión, por lo que solicita que el presente recurso, sea declarado improcedente.

a)    Que, oídas las partes, el Tribunal de amparo constitucional, señala que, a raíz del proceso penal seguido por los recurrentes contra Juan Mariscal Sanzetenea, Juan Carlos Miranda Urquidi y Eduardo Villarroel como representantes del Banco de Santa Cruz S. A; y José Luís Seleme Subieta y Mónica Banzer de Seleme, por delitos de falsedad material e ideológica, por lo que corresponde hacer la valoración objetiva del caso.

Existiendo en doctrina y jurisprudencia la diferencia entre: a) Cosa juzgada formal y b) Cosa juzgada material. Siendo la primera, cuando se aplica sobre los requisitos y exigencias propias de un proceso; es decir, sobre la forma, su efecto “no consiste” en precluír el debate sobre la aplicación de justicia en un proceso, evitando la posibilidad de replantear lo ya decidido en ella; por tanto, una sentencia, que observe la forma, es decir, los requisitos previos antes de que se pueda analizar el fondo, como en el presente caso fue el de subsidiariedad, no es obstáculo para que una vez subsanadas las observaciones, se ventile posteriormente el fondo del litigio por las mismas partes, puesto que “no se decidió sobre el fondo” de las pretensiones, por ello se habla de cosa juzgada formal.

En cambio, la cosa juzgada material, se produce cuando la Sentencia ha decidido sobre el fondo del asunto, en caso de ejecutoriarse, si la ley no permite otro proceso o juicio sobre el mismo asunto, ésta adquiere la característica de inmutable, debiéndose cumplir la misma conforme a ley, sin que sea lícito desconocerla.

Sin embargo, entre la cosa juzgada formal y material, existe un vínculo, y es que, para que opere la cosa juzgada material, primero debe establecerse el cumplimiento de la cosa juzgada formal; es decir, de todos aquellos presupuestos y requisitos jurídicos establecidos por ley como por ejemplo, el de subsidiariedad, presentación debida de pruebas, concurso de la partes y las tres identidades clásicas, de sujeto, objeto y causa; es que recién se puede entrar a analizar el fondo del asunto, por tanto, es necesario el presupuesto de la cosa juzgada formal, para que se pueda declarar la cosa juzgada material.

Desde el momento en que la sentencia queda firme, y adquiere la autoridad de  juzgada, el referido mandato, junto a la declaración de certeza que le antecede, adviene inmutable y definitivo. En cambio, si la sentencia no pasare en autoridad de cosa juzgada, la declaración de certeza y el mandato en ellas contenidos, serán meramente provisionales, o lo que es lo mismo y como consecuencia de ello, mudables.

En el recurso de amparo, lo que adquiere la calidad de cosa juzgada (material) es la declaración de certeza sobre el mérito de la pretensión; la decisión respecto a la conformidad o disconformidad entre pretensión y derecho objetivo, lo que quiere decir que no habrá cosa juzgada (material) en aquellas sentencias que no entren a conocer sobre el fondo del asunto; en consecuencia, las sentencias de amparo que declaren la inadmisibilidad de la pretensión por falta de un requisito extrínseco (procesal) no pasa en autoridad de cosa juzgada (material), es así que la sentencia de amparo que decide sobre el mérito de la pretensión o fondo de la cuestión, pone fin al “pleito”, estableciendo así un verdadero vínculo respecto a las partes y a todo juez futuro sobre el mismo caso.

En el presente recurso de amparo, aunque existió otro anterior, en el mismo, éste Tribunal no entró a analizar el fondo del asunto, por lo que una vez subsanadas las observaciones, y continuando la vulneración y restricción de derechos y garantías constitucionales, se posibilita, el análisis de fondo del presente caso.

a) La SC 1077/2006-R de 30 de octubre, analiza, un recurso de hábeas corpus interpuesto por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia de San Ignacio de Velasco, constituido como Juez de garantías en proceso anterior, que admitió el recurso de hábeas corpus interpuesto por JRÁ quien fue aprehendido con otras personas en posesión dolosa de 300000,00 gramos de cocaína; contra JBB y FAD, Fiscal de Sustancias Controladas y Jefe de UMOPAR de esa localidad, respectivamente, denunciando una ilegal detención, recurso que fue declarado procedente por Resolución de 17 de agosto de 2006, disponiéndose la libertad del recurrente, quien fue conducido posteriormente a la ciudad de Santa Cruz a objeto de que se ejecute el mandamiento de libertad librado a su favor.

Declarando el Tribunal Constitucional “Bajo este razonamiento corresponde dejar claramente establecido, que ninguna autoridad ni el Ministerio Público y menos la Policía Nacional, están facultados para calificar de correcta o incorrecta la conducta de un juez o tribunal de garantías, a quienes les está reservada la facultad privativa de compulsar y valorar las pruebas aportadas en los recursos que son de su conocimiento sobre las cuales fundará su decisión con absoluta independencia judicial; con mayor razón, si se tiene en cuenta que la actuación de los tribunales de garantías, debe ser revisada obligatoriamente por el Tribunal Constitucional; por tanto, cualquier actitud de amedrentamiento o amenaza que se asuma contra los órganos de control constitucional y de garantías por parte de terceras personas o autoridades resulta inadmisible e impertinente. Por tanto, ningún Juez o tribunal de garantías puede ser sometido directamente a una acción penal por las resoluciones que emita dentro de acciones tutelares, sin que previamente el Tribunal Constitucional proceda a revisar el fallo de origen y sin que existan elementos de convicción sobre su actuación dolosa o culposa, recordando que los Jueces o tribunales de garantías están sometidos sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes”. (SC 1077/2006 de 30 de octubre) Otorgándose la tutela solicitada.

Entrando al análisis del caso, el 18.V de la CPEabrg, que señala: “Los funcionarios públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció del hábeas corpus, ante el Juez en lo Penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantías constitucionales”. A su vez, el parágrafo VI, señala que: “La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a la sanción con arreglo al artículo 123, atribución 3 de esta Constitución”